REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Diciembre de 2012
ASUNTO No.: TS-0139-12
ACCIONANTE: MARÍA ANGÉLICA VIDAL SANTOYO, venezolana, mayor de edad, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.83848.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
RECURRENTE: Ejerció la apelación la accionante en amparo.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO
I
En fecha 05.11.12, se recibió por distribución de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno de apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 19.11.12, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo (F.107 al 109).
En fecha 21.11.12, las ciudadanas DATOS OMITIDOS, actuando en representación de sus hijos, los niños DATOS OMITIDOS, asistidas por la Abogada MARÍA ANGÉLICA VIDAL SANTOYO, apelaron de la decisión antes referida (F.103).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional analizar lo relativo a la competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, el 19.11.12, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, a cuyos efectos se observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia del 20.01.2000, caso Emery Mata Millán en amparo y luego en el fallo de la misma Sala, del 08.12.2000, citada en el texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, de Rafael J. Chavero Gazdik (Editorial Sherwood, Caracas – Venezuela, 2001, Pág. 61), las apelaciones de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida e, igualmente, tratándose amparos contra actuaciones judiciales, conforme a la sentencia No.1555-2000, del 08.12.2000, dictada por la misma Sala Constitucional, citada en el texto “Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Amparo Constitucional 2000-2001”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Caracas – Venezuela, Pág. 91), de las apelaciones de los Tribunales en primera instancia conocerán los Superiores jerárquicos.
En fuerza de lo antes analizado, considerando que la sentencia apelada en el procedimiento de amparo signado No. JJ1-0092-2012, nomenclatura del Tribunal A quo, fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, es por lo que este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es el competente para conocer de la apelación ejercida, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En tal virtud, el recurso de apelación fue interpuesto por las ciudadanas DATOS OMITIDOS, quienes señalaron actuar en representación de sus hijos, los niños DATOS OMITIDOS, asistidas en la apelación por la Abogada MARÍA ANGÉLICA VIDAL SANTOYO, quien ejerció la demanda de amparo inadmitida por el Tribunal A quo, actuando en asistencia y representación de los niños y niñas que cursan estudios en la Unidad Educativa Beato Manuel Domingo y Sol, que funciona en el inmueble objeto de desalojo, procediendo el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, a oír la apelación interpuesta, tal como acredita el auto que riela al folio 107, anexando firmas de los representantes.
Así, en la sentencia apelada la Jueza A quo fundamentó la inadmisión de la demanda en la falta de legitimidad de la parte accionante en amparo, así como invocó diversas consideraciones sobre la competencia para conocer, pues señaló que la demandante pretende se le ampare en relación a los efectos de una sentencia que fue dictada por un Tribunal cuyo superior jerárquico no es aquel que dictó la sentencia apelada. En tal virtud, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e, igualmente, la prevista en el artículo 19 ejusdem y en ninguna de ellas se prevé como causal de inadmisión de la demanda de amparo, la incompetencia del Tribunal ante el cual se hubiere planteado la demanda. La competencia y las incidencias relacionadas con la competencia constituyen un asunto distinto a las causales de inadmisibilidad y, por tanto, el Juez o Jueza debe observar, en sede constitucional, las normas que regulan la competencia en materia de amparo, previstas en los artículos 7 al 12 ibídem, así como debe observar la sentencia de carácter vinculante No.1555-2000, arriba citada, debiendo el o la juzgadora analizar lo referido a la competencia y, en caso de considerarse incompetente, así debe declararlo, remitiendo las actuaciones al Tribunal que tenga competencia de manera inmediata, pero en modo alguno debe inadmitir la demanda con base a esa circunstancia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 35 ejusdem, REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 19.11.12, debiendo emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pronunciándose, en todo caso, en forma previa sobre la competencia, si estima que el conocimiento del asunto corresponde a otro Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 19.11.12, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIDAL SANTOYO, debiendo emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, pronunciándose, en todo caso, en forma previa sobre la competencia, si estima que el conocimiento del asunto corresponde a otro Tribunal, caso en el cual será al Tribunal competente al que corresponda pronunciarse sobre la admisión.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo e infórmese a la Jueza A quo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, mediante oficio No.0280-12.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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