REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Diciembre de 2012
ASUNTO No.: TS-0122-12
RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO SUÁREZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.68460.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
En fecha 06.08.12, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, cuaderno por regulación de competencia procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación ejercido por la precitada DATOS OMITIDOS, por escrito de fecha 25.01.12, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana antes identificada, el 13.04,11, contra el ciudadano DATOS OMITIDOS, ambos progenitores de los niños DATOS OMITIDOS, remitiendo el Tribunal A quo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el 20.04.12 (F.1, 100, 103, 137).
En fecha 27.06.12, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declara su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada y declara que, el Tribunal facultado para conocerla es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo, en consecuencia, el expediente a este órgano jurisdiccional, sin que las partes, una vez abocada la juzgadora, hubieren cuestionado la competencia subjetiva de la misma (F.143 al 145).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, la ciudadana DATOS OMITIDOS, demandó, en fecha 13.11.2011, al ciudadano DATOS OMITIDOS, por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, órgano que, en fecha 15.04.11, admitió la demanda, tal como acredita el folio 14. Posteriormente, en fecha 23.06.11, dicho Tribunal dicta auto al folio 36, ordenando la remisión del asunto a la URDD de ese Circuito, en vista que, a partir de dicha fecha, se implementó en esa extensión territorial la vigencia plena de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el asunto se encontraba en fase de mediación, debiendo tramitarse por las normas del procedimiento ordinario, por lo que fue redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal que, luego de haber ordenado el trámite del asunto conforme a las citadas normas de la Ley Orgánica reformada, dictó auto el 18.01.12, declarándose incompetente para conocer de la demanda y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo de este Estado, como se evidencia al folio 100 y 101, ejerciendo la parte demandante la regulación de competencia, por escrito del 25.01.12.
En tal virtud, tratándose de la declinatoria de competencia declarada por un Tribunal, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, expresamente prevé:
“La sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Y, en el artículo 71 ibídem, preceptúa:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En tal sentido, con fundamento a las normas antes citadas y demás disposiciones referidas a la competencia, dos supuestos pueden surgir en torno a la declinatoria de competencia pronunciada por un órgano jurisdiccional; el primero, que cualquiera de las partes ejerza la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la decisión en la cual se declaró la incompetencia o, caso contrario, es decir, que las partes no soliciten la regulación, el Tribunal primigenio que se declara incompetente debe remitir el asunto al Tribunal declarado competente y en este órgano jurisdiccional, de considerarse el Juez o Jueza también incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia y, en ambos casos, debe remitir la incidencia de regulación al Tribunal Superior y continuar el trámite del asunto, ya que el artículo 71 ejusdem, indica que la regulación de competencia no detendrá el curso del proceso, salvo cuando se arriba a estado de sentencia definitiva, supuesto en el cual debe abstenerse de decidir hasta tanto se resuelva la regulación de competencia. Por lo tanto, cuando estamos frente al primer supuesto, es decir, que la parte solicita la regulación de competencia dentro de los cinco días siguientes a la declaratoria judicial, debe conocer el Tribunal Superior al que produjo la declinatoria y, en el segundo supuesto, recibidas las actuaciones por el Juez o Jueza por declinatoria de otro Tribunal, en caso de considerarse a su vez incompetente, debe de oficio solicitar la regulación de competencia, remitiendo el cuaderno al Tribunal Superior común –al Tribunal declinante y al que se considera, a su vez, incompetente- de manera que, de no existir Tribunal Superior común, habrá de conocer el máximo Tribunal del país.
Sentado ello se observa que, en el caso sometido al cocimiento de quien decide, una vez el Tribunal A quo dictó auto el 18.01.12, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio, la demandante ejerció la regulación de competencia el 25.01.12 y, aún cuando no cursa en autos el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 18.01.12, exclusive, al 25.01.12, inclusive, se verifica con el calendario oficial que rige la actividad de todos los Tribunales del país, que la regulación fue ejercida dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 ibídem, puesto que los días 19, 20, 23, 24 y 25.01.12, corresponden a días hábiles conforme a dicho calendario, por lo que su ejercicio resulta tempestivo.
Así, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, observa esta Jueza Superior que, como acredita el libelo, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, son los progenitores de DATOS OMITIDOS, acreditando la copia de sus partidas de nacimiento insertas a los folios 6 y 7, que ambos son niños, en consecuencia, en virtud de su minoridad, están bajo la patria potestad de su padre y su madre, por tanto, versando el asunto sobre la pretensiónde la progenitora de los niños, a fin que se declare la existencia de unión concubinaria entre ésta y el padre de aquellos, procreados, según se alega, durante dicha unión, la competencia debe ser determinada a los Tribunales de la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento al mandato constitucional del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por órganos, legislación y Tribunales especializados, surgiendo entonces como la competencia más capacitada para brindarles la debida protección a las personas en etapa de niñez y adolescencia, aún cuando su interés se vislumbre de manera indirecta en asuntos como el de marras, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, a tenor del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por la ciudadana DATOS OMITIDOS, consecuentemente, DECLARAR COMPETENTE para conocer de la acción ejercida por Reconocimiento de Unión Concubinaria, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, en aras de la finalidad pedagógica que debe tener toda sentencia, siguiendo a Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su trabajo sobre “Escritura del Juez en la Sentencia”, en compilación del profesor Juan Rafael Perdomo (Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos No.37, Caracas – Venezuela, 2011, Pág.208), en algunos casos el Juez debe argumentar su dictamen con una proyección pedagógica, para planificar las futuras conductas, propósito preventivo que obra no sólo respecto de los justiciables, sino también de los operadores de justicia, por lo que esta Alzada observa a la Jueza A quo que, en el trámite de la regulación de competencia ejercida actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, propuesta la regulación de competencia, estaba en el deber de remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior competente para que decidiera la regulación, mas no debía, como lo hizo, remitir el cuaderno el 20.04.12, esto es, tres meses después de ejercida la regulación y erradamente al máximo Tribunal del país, como fue sentado por la Sala de Casación Social en la sentencia en la cual declaro su incompetencia, suspendiendo con tal remisión tardía el trámite del asunto, a pesar que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso de la causa y, por tanto, el Juez o Jueza puede ordenar o realizar cualquier acto de sustanciación, absteniéndose, en su caso, de decidir el fondo de la causa hasta tanto se resuelva la regulación de competencia, a excepción de lo dispuesto en el artículo 68 ibídem, por lo que se le advierte a la Jueza de Primera Instancia que, en futuras ocasiones, deberá remitir copia de las actuaciones conducentes de manera inmediata al Tribunal Superior que corresponda, en sujeción estricta a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del auto dictado el 18.01.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el cual declinó la competencia para conocer en el Tribunal de Municipio del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda por Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria entre los ciudadanos DATOS OMITIDOS, al citado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
TERCERO: Advierte a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que, en futuras ocasiones, ante la regulación de competencia ejercida deberá remitir copia de la solicitud de manera inmediata, manteniendo el expediente original en el cual deberá proveer lo que estime conducente en aras de la protección debida a niños, niñas y adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a la solicitante de la regulación copia certificada del presente fallo. Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad y particípesele mediante oficio, que deberá ser enviado vía fax, dada la ubicación geográfica del referido Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
|