REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0184-12
Juez Inhibido: Dr. Francisco Javier Lara
Juez Ponente: Dra. Rafaela Pérez Santoyo



Vista la INHIBICIÓN suscrita por el ABG. FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1U-225-05 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ RIERA FERNANDO JOSÉ, CARRABALLO WILFREDO, MORENO FRANCISCO y GARCÍA CARLOS, en consecuencia alega:

“…por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-225j05, contentivo de la acción intentada por el FISCAL VEINTIUNO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en representación del Ciudadano MARCOS ALVAREZ., en contra de los ciudadanos; FERNANDO JOSE RODRIGUEZ RIERA, WILFREDO CARABALLO, FRANCISCO MORENO Y CARLOS GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, por medio de la presente acta se deja constancia. que de conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem (sic), el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera (sic) de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U -225/06, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; dado que; en la presente causa en fecha 06 de Noviembre del año 2012, se recibió escrito suscrito por el Abogado ISIDRO ANTONIO HALMITON MUÑOZ, Defensor Publico (sic) Undécimo adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ RIERA, en el cual expuso lo siguiente: "Es el caso ciudadano Juez que, el día de hoy 05-11-2012, compareció por ante mi oficina el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ RIERA, a los fines de exponer que, se traslado al Tribunal que usted dignamente dirige e informo que se excuso porque el día 30-10-2012, no pudo comparecer al acto de Juicio Oral y Público, así mismo explico que ha pesar del compromiso y obligación, el Tribunal que usted dignamente dirige le manifestó que la orden de captura no será dejada sin efecto, en virtud que la justificación medica puede ser de dudosa procedencia, por otro lado explico el justiciable que el Tribunal le refuto que lo están asesorando mal y que el Tribunal le había indicado que admitiera los hechos y no quiso, así mismo mi defendido me refirió que esta preocupado en virtud a la insistencia del Tribunal de que admita los hechos, por lo que solicito que desea que otro Tribunal conozca de su causa, por cuanto se siente intimidado por las acciones que ha desplegado el Tribunal en su contra, ya que pareciera que el objetivo del tribunal no es evitar la evasión del proceso penal, si no revocarme la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad para que asuma los hechos. En virtud de lo anteriormente expuesto ruego a usted con el debido, sírvase inhibirse de la causa 1U-225-05, en virtud que han surgido elementos que hacen presumir que la conducta asumida por su persona encuadran en las causales de inhibición contenidas en el articulo 86, numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen textualmente los siguiente: numeral 6º por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes. Alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, numeral 7° por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez y numeral 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Dicho pedimento obedece al interés manifiesto del tribunal de que mi defendido admita los hechos, comunicación esta que ha llevado el Tribunal de manera directa con mi defendido, por ello estima la defensa que en la presente causa se adelanto opinión de condena encontra (sic) de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal…”.


En lo que respecta a la Inhibición, establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrillas de la Sala).


Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:


“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.


En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de argumentar su inhibición, sostiene que en la presente causa en fecha 05-11-12 se recibió escrito por ante el Juzgado donde el abogado ISIDRO ANTONIO HALMITON MUÑOZ, Defensor Público Undécimo (11º) Penal en su condición de defensor del Ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ RIERA, manifestando que el día 05-11-12 compareció por ante su despacho el mencionado ciudadano a los fines de exponer que se trasladó al tribunal de juicio a informó que se excusó porque el día 30-10-12 no pudo comparecer al acto de Juicio Oral y Público, así mismo manifestó que el Tribunal le había indicado que admitiera los hechos y que no quiso, igualmente que su defendido le refirió que esta preocupado en virtud a la insistencia del Tribunal de que admita los hechos, por lo que le solicitó que desea que otro Tribunal conozca de su causa, por cuanto se siente intimidado por las acciones que ha desplegado el Tribunal en su contra, ya que pareciera que el objetivo del tribunal no es evitar la evasión del proceso penal, si no revocarle la Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad para que asuma los hechos, en virtud de ello solicitó la inhibición de la causa nº 1U-225-05 en virtud de que supuestamente la conducta asumida por el juez encuadra en las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión al pedimento realizado por la defensa el juez de juicio consideró inhibirse del conocimiento de la causa por cuando al manifestar el abogado tales aseveraciones, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo justicia.

Con respecto a la figura de la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15-02-01, expediente nº 00-0329 lo siguiente:


“… La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”. (Negrillas de esta Sala).

Igualmente la misma Sala Constitucional en data 06-12-05, expediente nº 05-1606 señaló:

“… su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...”. (Negrillas de esta sala).


En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la inhibición es una institución de rengo legal-adjetivo que atiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural, imparcial; establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Sala).


Tomando en consideración que el Juez inhibido alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta del defensor Público ISIDRO ANTONIO HAMILTON, debe esta alzada revisar si los escritos que contengan términos irrespetuosos hacia la persona del Juez, pueden ser considerados como una causa de inhibición, para lo cual se trae a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución dictada en fecha 116-07-03, donde se señala:


“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes... TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los (…) Jueces podrán, en caso de que se concreten las (…) ofensas (…) solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Asimismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1122, expediente nº 10-1292, de fecha 13-07-11, estableció:

“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

En efecto, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ, expresó que “…se observa y evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social (sic), al momento de dictar Sentencia de Perención de la Acción, no se atuvo a leer o en el peor de los casos no se detuvo a analizar el contenido del Recurso de Casación ejercido, ya que si así lo hubiese hecho, habría verificado que en dicho Recurso de Casación, (folios 426 al 426), estaban subsumidas ambas actuaciones (la apelación y su fundamentación), por tal motivo la Sala debió adminicular esta actuación con los principios de celeridad y economía procesal, y no desvirtuar y violentar lo preceptuado en todo lo largo y ancho de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el de otorgar preferentemente la interpretación más favorable para la realización de la justicia como fin del proceso”. (Añadidos de la Sala).

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)

En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:

“Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos”.

Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.

Siendo ello así, visto que el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal “c” de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.

Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).


Por otra parte, el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente como norma adjetiva de Derecho común, establece:

Artículo 171: Las partes y los apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” (Negrillas la Corte).

En el mismo contexto la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 91, establece:
“Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así: (…) 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes” (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez puede ejercer su potestad disciplinaria de acuerdo a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, asimismo puede abstenerse de recibir escritos contentivos de conceptos irrespetuosos o injuriosos a la Majestad del Poder Judicial, en tal sentido el Juez actuando en el ámbito de sus potestades, puede ejercer la función sancionatoria correctiva y disciplinaria en los actos judiciales que deba conocer en contra de cualquiera de las partes que haga ostensible en sus escritos conceptos ofensivos o irrespetuosos contra él, por lo cual no se justifica ni está previsto en ninguna de las normas citadas que ante casos de irrespeto u ofensas, de alguna de las partes, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición del Juez o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas en las que tengan interés, el proferir contra él conceptos ofensivos o irrespetuosos vale decir; que en el presente caso no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, y del escrito recursivo que utiliza como fundamento el juez de instancia para plantearla no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecten la imparcialidad del mismo y si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el juez inhibido, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por el Juez FRANCISCO JAVIER LARA; el mismo alega que pudo en virtud del escrito consignado por la defensa del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RIERA una serie de aserveraciones, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo justicia y siendo tal criterio muy subjetivo que a juicio de esta Alzada no constituye un motivo grave que haga al referido Juez desprenderse del conocimiento de la presente causa, por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, no se encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ABG. FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa N° 1U-225-06, seguida al ciudadano RODRÍGUEZ RIERA FERNANDO JOSÉ, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal que actualmente conoce de la causa.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCAN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCAN



Causa Nº 2Aa-0184-12-12
GJCC/RPS/JBVL/HV/rps