REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0183-12
ACUSADO: RIVERO CASTRO LUIS EUFEMIO.
VICTIMA: NINOSKA LISBETH SOJO (occiso).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA
FISCALÍA: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 14-09-2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido Profesional del Derecho, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:

En data 29-11-2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0183-12, designándose el día 03-12-2012 como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; devolviéndose mediante auto dictado ese día se acordó devolver el Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen por cuanto la referida compulsa carecía de boleta de notificación debidamente recibida por la parte recurrente, siendo corregido y posteriormente remitido a esta Alzada, donde se recibe por segunda vez en 13-12-2012.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Profesional del Derecho JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA actúa en su carácter de Defensor Privado del justiciable de autos, siendo debidamente juramentado en el acto de la audiencia de presentación celebrado ante el A-Quo en 17-08-2010, cuya copia certificada riela al folio 53 de la Primera Pieza de las actuaciones.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Dependencia Judicial, se observa que el recurrente se dio por notificado el 04-10-2012, siendo interpuesto en data 10-10-2012, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 179 de la Segunda Pieza de esta compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14-09-2012 declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 Ejusdem.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y su fundamento está inmerso en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 14-09-2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el referido Profesional del Derecho, y en consecuencia se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al justiciable de autos, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RERM/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0183-12.-