REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0185-12

IMPUTADOS: ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
VICTIMA: ANDRÉS ARTURO NAVARRO BARRE
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO
FISCAL: ABG. FISCAL SEXAGÉSIMO NOVENO (69) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA ANTIEXTORSION Y SECUESTRO Y FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Consta en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Operaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Brion, Acta Policial de Aprehensión, Actas de investigación, entrevistas, Inspecciones Técnicas, Experticias, etc; y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el articulo 17 en relación al articulo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo presuntamente cometidos por los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA. Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa. de libertad tal como son de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el artículo 17 en relación al artículo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo presuntamente cometidos por los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en él artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. ara los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, cuya acción no se encuentra prescrita, los hechos ocurrieron el día 18-10-12; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participó en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial de aprehensión, entrevistas, testigos, experticia, etc y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 establece: ''Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el, país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionad¿ norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2° y 3° referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado. Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocente, o obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° y 3° en relación con 1o el supuesto en et1/ artícu1o 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia eh Función de Control del Circuito .Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se DECRETA como legal la aprehensión de los ciudadanos ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; Haciendo uso la sentencias 521 de sala Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido "La lesión que genera la presentación del aprehendido luego de trascurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados en esta audiencia, se subsana dicha lesión", PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ZAlMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 último aparte y 280, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dadas por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo la numerales 2, 8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el artículo 17 en relación al articulo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica. contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; así corno el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en cuanto a los ciudadanos ADRIAN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, Apartándose de la precalificación fiscal los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en cuanto a las ciudadanas ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría negar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose corno sitio de reclusión el Internado Judicial YARE II para los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, y como sitio de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina para las ciudadanas ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación declarándose SIN LUGAR el pedimento realizado por la Defensa el cuanto a una medida menos gravosa, así como la solicitud de la Defensa del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA en cuanto a la nulidad del acta policial y la revisión de la precalificación. QUINTO: se ACUERDA CON LUGAR, la Solicitud de la defensa de la ciudadana NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en cuanto a que sea trasladada a un centro asistencial. (…omissis…)”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los Recursos de Apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 98 al 110 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los ciudadanos ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la cual deja constancia de la cualidad del profesional del derecho JOSÉ MANZANO, como defensor privado del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, lo que lo legitima para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 31 de Octubre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio 161 del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS



























GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0185-12.-