REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2ALs-0001-12
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ALEJANDRO JOSÉ DUARTE (occiso)
DEFENSA: PÚBLICA SEGUNDA (2ª) PENAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. MORELIA RON
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. ALFONZO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declaró penalmente responsables al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y lo condena a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
En tal sentido este Órgano Superior, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de junio de 2012, es remitido el presente expediente mediante oficio nº 262-12, a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BLANCO GONZALEZ ALFONSO JOSÉ.
En data 22 de junio de 2012, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2As-0001-12, nomenclatura de ésta Alzada Penal; siendo designada la misma fecha, como Ponente la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
En fecha 28 de Junio de 2.012 se admite el Recurso de Apelación y se dicta auto mediante el cual, se acordó fijar audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se realizó ante este Juzgado A-Quem la referida actividad procesal, y en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, la Abg. MORELIA RON, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del estado Miranda, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del estado Miranda, así como también la víctima de autos, ciudadana DUARTE BOLÍVAR MARÍA MERCEDES, expusieron sus alegatos y consideraciones; en tal sentido, luego de culminar la referida actividad procesal, entró la presente causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2ALs-0001-12, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de agosto de 2011, la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, extensión Barlovento, Sección Adolescentes.
En fecha 08 de Octubre de 2011, se llevó a cabo ante el mencionado juzgado de Control, la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DUARTE ALEJANDRO JOSE; así como el ofrecimiento de los medios de prueba para ser evacuados en el debate oral y público.
Luego de escuchadas las partes, el Juzgado Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo se emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se constituyó el Juzgado Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, el cual procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate del Juicio Oral.
En data 02 de Abril de 2012, el Juzgado Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, extensión Barlovento, Sección Adolescentes, culminó el juicio oral y público en la presente causa, siendo publicado el texto íntegro de la Sentencia en fecha 10 de Abril de 2012, en la cual se CONDENA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÒN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DUARTE ALEJANDRO JOSÉ.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual condena, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ DUARTE, entre otras cosas dictaminó lo a continuación:
(…)
“…CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal, conformado por la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su carácter de Juez Presidente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Del ADOLESCENTE, EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A lO PREVISTO EN El ARTÍCULO 60S DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al hoy joven adulto (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad (omissis), natural de (omissis), , donde nació en fecha (omissis), de (omissis) años de edad, de estado civil (omissis), de profesión u oficio: (omissis), hijo de (omissis) (v) y de (omissis) (v), residenciado en: (omissis), teléfono (omissis) y lo CONDENA a cumplir la SANCION DE CINCO (O5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO JOSÉ DUARTE, LA CUAL COMENZARÁ A CUMPLIR A PARTIR DE LA CULMINACION DEL PRESENTEDEBATE ORAL Y PRIVADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal "f", en relación con el artículo 628 literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SANCIÓN QUE HA DE CUMPLIR EN El CENTRO QUE DESIGNE El JUEZ DE EJECUCIÓN; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 30 de mayo de 2012, el Profesional del Derecho ALFONZO JOSÉ BLANCO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado para la fecha del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Entre otros motivos por cuanto la sentencia fue emitida con violación a la forma procesal contenida en el aparte segundo del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… El imperativo procesal arriba indicado, señala que la misma debe contener los fundamentos de hechos y de derecho que motivan la decisión, circunstancia (DE LOS HECHOS) que no fueron previstas en el acta de la audiencia oral y reservada IV continuación, levantada el día 02 de abril de 2012, siendo que la juzgadora solo se limitó a señalar, sin motivación alguna, los Artículos 406 numeral primero del Código Penal, Artículo 620 Literal "f", en relación con el Artículo 628 literal "a", en correspondencia con el Artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y subsiguientemente en el segundo y tercer aparte a hacer referencia a los Artículos 605 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el acto sin que haya habido motivación fundamentada de los hechos con relación a los fundamentos de derecho esgrimidos, como bien se puede demostrar en el folio N° 154, de la último pieza de dicha causa para la fecha del 02 de abril de 2012.
SEGUNDO: Igualmente motiva la presente apelación por cuanto desde la fecha 02 de abril de 2012, he acudido a la sede de dicho Tribunal en reiteradas oportunidades para tener acceso a dicha causa, con posterioridad a la diligencia practicada el día Lunes 9 de abril de 2012, en la que solicité copia simple de las actuaciones y anuncie la apelación del acto, no siendo posible dicha copias, sino hasta el día Viernes 27 de abril de 2012, cuando finalmente y a las tres horas de la tarde (03:00PM), solo se me emitieron… Este hecho constituye una violación a la defensa efectiva de mi representado toda vez que aunado al hecho que el Tribunal no ha despachado en casi todo el mes de abril del corriente año, existe el agravante de no poder saber sobre los días de despacho del Tribunal ya que no hay un calendario públicamente visible a quienes ejercemos la profesión que nos permita tener conocimiento sobre los días de despacho, revertiendo esta carencia en la posibilidad de hacer una apelación extemporánea lo que originaría un perjuicio contra mi representado en la defensa de sus derechos e intereses. Siendo que a la fecha esta defensa no ha podido tener acceso a la sentencia que debió publicarse a los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, conforme lo estipula la parte in fine del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que motivo y denunció públicamente este hecho como una falta grave en la administración de justicia que va en detrimento de nuestro ya maltrecho sistemas judicial, quebrantador del debido proceso y la norma constitucional estipulada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Esta defensa ha denunciado desde la misma audiencia de presentación la violación a normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, denuncias que no fueron tampoco consideradas, ni motivadas a la hora de pronunciar fa sentencia condenatoria, entre ellas la violación a lo contenido en la Ley …quien desde el día Veintitrés 23 de mayo de 2011 ha permanecido privado de libertad, sin que se fundamentara el motivo y circunstancia de su aprehensión; siendo en de todo hecho cierto que fue su padre quien lo lleva hasta el órgano policial (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y sin orden previa escrita, ni la asistencia profesional o de una persona de su confianza fue sometido a interrogatorios por funcionarios de dicho cuerpo, obligándolo por la fuerza a confesarse culpable de un hecho que no cometió, reflejada dicha supuesta confesión en acta suscrita por el funcionario Detective WILGER CHAURAN, véanse Folios de la pieza I, fecha 23 de mayo de 2011, suscrita a las 10:30 horas de la mañana, dado que en las copias suministradas con ilegibles, cuyo contenido ilícito fue promovido y evacuado en audiencia del juicio oral y tenido como cierto por la juzgadora, circunstancia que tampoco aclaro, ni motivo en el fundamento del hecho y el derecho a la hora de tomar su decisión el día dos de abril de dos mil doce (2/4/2012), aún cuando esta defensa en juicio ratifico su ilegalidad dada la gravedad del asunto, siendo que dicha acta policial constituye el punto de inicio que ha generado todos los resultados desfavorable contra la persona de mi representado y la misma en ningún momento fundamenta en la ley la forma en que es aprehendido mi representado, quien nunca se vio perseguido por la fuerza pública, por la victima o por el clamor público, ni sorprendido a poco de haberse cometido el hecho. Su aprehensión no se fundamento ni el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ni por remisión del Artículo 537 de la norma ejusdem se fundamento en el derecho el hecho de su aprehensión en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… lo que quedo demostrado en la deposiciones en juicio dada por el también funcionario CALDERON DOUGLAS JAVIER, dada en audiencia del día 2 de abril de 2012, cuando se contradicen al indicar la información contenidas de dicha acta policial generadora de la aprehensión de mi representado, muy especialmente cuando este último indica las circunstancia en que llego al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José, la motocicleta presuntamente robada al occiso, véase Folio 133, Audiencia de Juicio Oral y Reservado del 2 de abril de 2012, “…., llego la moto por otro cuerpo policial el cual la recuperó, fue la institución de la Policía de Miranda, fue la que estuvo en la persecución, ....” No son conteste en su (sic) deposiciones los funcionarios, miente el funcionario Detective WILGER CHAURAN, mi representado fue torturado, ha sido en reiteradas oportunidades dentro de las instalaciones de dicha institución policial e inmotivadamente sentenciado, es ilógico que frente a testimonios referenciales y contradictorios se le sentencie por la comisión hecho que no ha cometido.
CUARTO: Se observa consecuentemente en la causa que existe un estado de violación del procedimiento estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando una vez privado de libertad el día 24 de mayo de 2012, sin que se haya fundamentado la audiencia de presentación en un hecho flagrante, se desconoce todo procedimiento breve del contenido en el Artículo 557 de la norma ejusdem, se omitió la convocatoria directamente a audiencia de juicio oral, manteniendo posteriormente privado de libertad a mi representado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), privado de libertad, con fundamento en el Artículo 559 de la norma ejusdem y violentando la presentación de la acusación en el lapso de las noventa y seis horas siguientes a que hace referencia el Artículo 560 de la norma Ut Supra, generando que la privación de libertad se extendiera en todo el proceso por medio de medidas cautelares imposibles de cumplir; al grado que ni cumpliéndola por imperativo de lo estipulado en el Artículo 581, parágrafo segundo de la norma ejusdem, se llego a ejecutar. Con lo que descaradamente se mantuvo a mi representado privado de libertad durante toda la fase del proceso del proceso, incluso la de juicio.
QUINTO: Motiva igualmente la debilidad y de los medios probatorios, siendo que ninguno es vinculante en relacionar a mi representado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la comisión del sitio de suceso, al punto de descaradamente negar la reconstrucción del sitio de suceso en la audiencia del 2 de abril de 2012, solicitada dicha reconstrucción por cuanto el testimonio de BURGUILLOS VELASQUEZ CRISTOFER, titular de la Cédula de Identidad N° (omissis), manifiesta que él si puede reconocerlo nuevamente, cuando por la distancia de su ubicación y la oscuridad dada la poca iluminación se hace casi imposible ver e identificar a una persona en dicho lugar de los hechos. Siendo contradictorio al acta de Inspección Técnica N° 296, suscrita entre otros por el funcionario CALDERON SOJO DOUGLAS JAVIER, promovida y evacuada en juicio, donde se indican las condiciones de oscuridad del lugar de los hechos. Esta circunstancia hace clara la inconsistencia de la deposición de dicho testigo BURGUILLOS VELASQUEZ CRISTOFER, y la necesidad de haberse acordado una reconstrucción del hecho a los fines de aclarar lo expuesto por dicho testigo.
Así mismo la deposición de los demás testigos en ningún momento son vinculante entre el sitio de suceso de los hechos y mi representado, al punto que ninguno de los testigos pueden dar fe cierta de haber visto ese día, ese momento a mi patrocinado.
SEXTO: De la misma manera motiva esta apelación la violación de la norma contenida el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se integra el tribunal sin los jueces o juezas escabinos o escabinas, a la gravedad que no consta en el expediente de tres selecciones de escabinos hechas que hayan sido citados debidamente, aún cuando son más de 48 los ciudadanos seleccionados por el sistema. Lo que lamentablemente hace presumir un interés muy particular en la constitución del tribunal sin los jueces o juezas escabinos o escabinas.
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA APELAR
Todos y cada uno de los elementos aquí señalados como motivos para realizar la presente apelación se subsumen dentro de los estipulados contenidos en el Artículo 608, literal c, en concordancia con lo establecido en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 451 Y452 numerales 2, (ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión y 4, Violación de la ley por inobservancia, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Como conclusión diáfana, esta defensa solo espera que se haga justicia conforme a la ley fundada en los hechos y derechos alegados en el presente escrito y en consecuencia solicita:
PRIMERO: Se oiga con lugar todas y cada unas de las razones de hecho de derecho que fundamentan la presente apelación, ciertas todas y verificables en el los cuerpos de dicha causa N° 1JM-500-11, todas vez no existen fundamentos motivados en los hechos ni en el derechos, cuyo razonamiento lógico inmiscuyan a mi representado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la comisión del hecho punible por el cual fue condenado, careciendo el juzgador de pruebas de su participación, ni directa, ni indirectamente. Ya que ninguno de los testigos tomados del lugar de los hechos pueden dar fe cierta de su participación en el mismo.
SEGUNDO: Se erradique del conocimiento de la presente causa la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que dado que el occiso era un funcionario de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los elementos esgrimidos en la presente apelación, hay razones para considerar un interés manifiesto en la condena de mi representado, en el que su derechos han sido conculcados.
TERCERO: Ruego la inmediata libertad de mi (sic) representado a los fines de dar cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 581 de mi (sic) patrocinado, derecho violentado durante todo el proceso, y así se le permita seguir el juicio en libertad…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 10 de Mayo de 2011, fue emplazado el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del estado Miranda, no dando contestación al mismo, tal como se desprende del folio 14 del la Pieza VII del presente expediente.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado, estima que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere ¨el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia¨. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.
SOBRE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Este tribunal colegiado una vez revisado exhaustivamente la totalidad del escrito de apelación pasa a resolver las denuncias por separado por cuanto son diversos los puntos a dilucidar, con ocasión a lo alegado en su oportunidad legal por la Defensa Privada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó inconformidad con la decisión emitida en fecha 02-04-2012 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; mediante la cual el A-Quo declaró penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y lo condena a cumplir la SANCION DE CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano que en vida respondiera al nombre de DUARTE ALEJANDRO JOSÉ.
Antes de pasar a conocer detalladamente del presente recurso, es necesario destacar que toda apelación de sentencia definitiva debe ser interpuesto por escrito fundado, como dispone la norma expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos de derecho y la solución que pretende, de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal, además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado; sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, tal como lo expresa Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra sobre el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se señala lo siguiente:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”.
Nuestra carta magna, así como la totalidad del sistema normativo nacional, establece sin lugar a dudas, una variedad de derechos y garantías que arropan el ámbito procesal, abarcando lo concerniente a los mecanismos estrictamente necesarios para activar el sistema de justicia cuando los intereses particulares se ven afectados, verbigracia el derecho de recurrir o interponer recursos contra decisiones emanada de entes jurisdiccionales que tienen la extraordinaria labor de impartir Justicia, cuyos mecanismos lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el afectado, en este caso, procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), sin embargo, dichos mecanismos no resultan ser casuísticos, ni mucho menos realizados al libre arbitrio de quien pretende ejercer su pretensión, ya que la norma reguladora de dicha garantía también establece requisitos determinados para interponer el medio recursivo con los debidos fundamentos legales, a fin de ser revisada los derechos contenidos tanto en la decisión impugnada como en el escrito de recursivo sin impedimento alguno, como corolario de lo antes señalado, se encuentran los requisitos previstos por el legislador en el articulo 437 en sus tres literales, y mas específicamente al caso de nos atañe, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente los motivos por los que puede fundamentarse el presente recurso:
“Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
Los motivos son requisitos de admisibilidad a los fines de ejercer el mecanismo de impugnación, la argumentación será profunda o exigua según la eficacia de la Defensa Técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la justificación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Al momento de plantear el recurso es necesario invocar planteamientos de hechos y derecho, además del gravamen y el petitorio, elementos que se requieren al momento de elevar el recurso.
Existe un principio que se regula en los recursos, el cual se denomina “principio de taxatividad objetiva”. Este consiste en que para que una resolución pueda ser recurrible la ley debe declararlo de esa manera y además le debe otorgar ese derecho a la parte interesada. Si la ley no individualiza quién puede recurrir, significa que cualquiera de las partes puede hacerlo. No obstante, sobre la taxatividad de los recursos, algunos autores sostienen sin ningún tipo de equivocación, que bajo estos medios, se pueden encasillar todos los tipos de violaciones verificables en la decisión
En el escrito de apelación que nos concierne, es evidente que el (recurso propuesto por la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) carece de la técnica requerida para su debida fundamentación, por cuanto el recurrente consignó diligencia escrita ante el juzgado de primera instancia, sin indicar los razones o motivos por los cuales interponía el medio recursivo, se observa la poca claridad y precisión, ya que alude vicios a la recurrida que escapan de la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando pretende que dicha instancia valore pruebas que fueron apreciadas conforme a las reglas establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Juicio, de igual manera la defensa señala que la Juzgadora A Quo, concluye el acto sin que haya habido motivación fundamentada de los hechos con relación a los fundamentos de derecho esgrimidos en el acta de fecha 02 de abril de 2012, cuando la misma se limitó a señalar sintéticamente los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, vale acotar en este sentido, que el acta suscrita por el correspondiente Secretario (a) no es mas que una relación sucinta, breve o precisa del acto procesal llevado a cabo en el desarrollo del debate, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, específicamente en su capítulo I (De los actos procesales), sección primera, artículo 169, es preciso aclarar que la Sentencia Condenatoria no es susceptible de ser anulada por el hecho de que el Tribunal en el acta denunciada por la Defensa Técnica, se haya concluido sin haber motivado los hechos con relación a los fundamentos de derecho, por cuanto tal y como lo dispone expresamente la norma cuando la complejidad del asunto lo amerite o incluso lo avanzado de la hora, autoriza al Juzgador a diferir la redacción de la sentencia, estableciendo además el lapso de cinco (5) días para la publicación de su texto íntegro, sin embargo esta Sala, observa que ciertamente se deja constancia en el acta suscrita en fecha 02-04-2012 que la Juez de Juicio omitió la explicación que sintética que requiere la norma, por cuanto como ya se señaló anteriormente, el acta no es mas que una relación puntual de lo señalado en el desarrollo del debate, vale acotar que estas denuncias contravienen lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, surgen diversas cuestiones difíciles de obviar por cuanto existen seis planteamientos, todos y cada uno de los cuales no encuentran su fundamentación en la norma antes citada, que rige lo concerniente al recurso aquí planteado, los hechos que considera la defensa técnica ser causa de nulidad de la sentencia, así como presuntos vicios denunciados no se subsumen ninguno de ellos en los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, al examinar el contenido del recurso, la Sala procede a revisar los fundamentos legales enunciados por el impugnante, donde señaló la infracción de algunas garantías procesales, alegando la defensa lo siguiente:
“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA APELAR
“…Todos y cada uno de los elementos aquí señalados como motivos para realizar la presente apelación se subsumen dentro de los estipulados contenidos en el Artículo 608, literal c, en concordancia con lo establecido en el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 451 Y452 numerales 2, (ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión y 4, Violación de la ley por inobservancia, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En lo que respecta a la Motivación tenemos que para el abogado Levis Ignacio Zerpa la motivación debe ser lógica. Es necesario que la sentencia contenga una motivación debidamente razonada con respecto a las reglas del recto pensar. El juez debe someterse a las pautas que proporciona la lógica, con sus especiales particularidades al emplearse en el ámbito de lo jurídico. Para que esta exigencia de la motivación sea cumplida, se requieren los siguientes requisitos específicos”.
Para el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-12, señala lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 de noviembre de 2010, señaló:
“…El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (…) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes…”.
Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
La doctrina reconoce la existencia de cuatro principios lógicos, de los cuales se deducen los principios formales del pensamiento, a saber:
a) Principio de identidad: cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.
b) Principio de contradicción: dos juicios opuestos entre si contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos.
c) Principio del tercer excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible. A su vez de la ley de la derivación se extrae el principio lógico.
d) Principio de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de la verdad.
Por ello, el razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de experiencia; es decir, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Por lo tanto, el Juez debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
De manera que bajo el análisis de los principios de la lógica existentes, la recurrente se limita a criticar la fundamentación de la sentencia, sin pasar a determinar los hechos por los cuales considera existe manifiesta ilogicidad y menos aún proponer la posible solución, sin embargo esta Sala estima que el Juzgador valoró la totalidad de los testimonios, RAMOS LICONTE ERNESTO JOEL, BURGILLOS VELASQUEZ CRISTOFER, GRANADO BOLlVAR JHAN CARLOS, testigos presenciales y la testigo referencial RUIZ BOLÍVAR DANIELA, por considerarlos testigos hábiles y contestes a los hechos discutidos en el contradictorio, así como los testimonios de los funcionarios y expertos también discutidos en el desarrollo del debate, valorándolo de la siguiente manera:
“(…)
Determinándose en consecuencia que el acusado efectivamente participó en los hechos debatidos, todo lo cual quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral y reservado, con la declaración de la funcionario experto GARRIDO GRANDE MARIA DEL CARMEN, quien certificó las lesiones que le produjo la muerte a la víctima ALEJANDRO JOSE DUARTE, como lo fueron una herida por arma de fuego a contacto que midió 2,5 por dos con aro de quemadura con orificio de entrada y salida con trayecto intra orgánico de arriba abajo y de adelante a atrás se fractura los huesos del cráneo y la masa encefálica se produce hemorragia encefálica, laceración cerebral y es lo que conlleva a la muerte, con lo cual se confirma que efectivamente la víctima de autos, sufrió tales lesiones en virtud de haber sido mortalmente herida por un disparo en el cráneo determinándose en consecuencia la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO las cuales fueron producidas por parte de (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lesión que se derivan de la esencia misma de la naturaleza del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, con la finalidad de despojar a la victima del vehículo Clase Moto Marca EMPIRE, Modelo KW-150, Tipo PASEO, Sin Placas, de color ROJO, Serial de carrocería TSYPEK5098B480091. Uso PARTICULAR, lesión esta que se corresponden con lo depuesto por el funcionario CHAURAN SUAREZ WILGER ALFREDO, quien manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que. "...se localizó el cuerpo sin vida, se describe las características fisonómicas del cadáver, era en la región cefálica por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... el cadáver los técnicos fotografiaron el cadáver el cual estaba de decúbito dorsal y la herida la tenían en la región cefálica un tiro en la cabeza ….", Del mismo modo el funcionario CORDERO RODRIGUEZ EFREN RAMON, manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que: “.... el cuerpo de una persona, que presentaba una herida en la región temporal derecha, adyacente al sitio se avistó una concha de bala, que al momento del funcionario hacer la recolección se apreció de una calibre .45 ...y las cuales también fueron observadas por el funcionario CALDERON SOJO DOUGLAS JAVIER, quien manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que: “…en la vía logramos visualizar y fotografiar la herida en el temporal derecho con orificio" Lesiones estas que en su declaración el testigo RAMOS LICONTE ERNESTO JOEL, describe como :" ... se veía que era un arma fuerte porque el agujero que tenía era bastante grande solo tenía un agujero en la cabeza grande,..."Se compagina tal aseveración con lo expuesto por el testigo BURGILLOS VELASQUEZ CRISTOFER, quien manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que: "...yo vi que el disparo lo tenía por aquí por este lado (tocándose la cabeza en el lado derecho)...". Adminiculado con lo expuesto por el testigo GRANADO BOLIVAR JHAN CARLOS, quien manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que: "...el disparo le entró por el lado derecho de la cabeza por la frente y le explotó por la parte de atrás de la cabeza del lado derecho..." y finalmente y de manera referencial la testigo RUIZ BOLIVAR DANIELA, en pleno debate oral y privado expuso:"... me enteré que recibió un solo disparo en la cabeza. Todo lo cual se relaciona con el Protocolo de Autopsia Nº A-749-11 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Médico Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques. (Inserto a los folios (184 al 18S) de la primera pieza), en donde se determina la causa de la muerte del occiso ALEJANDRO JOSE DUARTE, por laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego en el cráneo.
Con la declaración del funcionario CHAURAN SUAREZ WILGER ALFREDO, se tuvo la certeza que efectivamente el acusado había participado en 105 hechos debatidos por cuanto fue la persona que aprehendieron en el sitio denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde el progenitor del adolescente acusado lo entrega en fecha 23 de Mayo de 2011, tal afirmación es hecha por cuanto el funcionario en su deposición entre otras cosas manifestó: "...(Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el que está presente en sala acudió al despacho con su padre y el manifestó de forma voluntaria que fue la persona que dispara …” Del mismo modo el funcionario CORDERO RODRIGUEZ EFREN RAMON quien manifestó en pleno debate oral y reservado entre otras cosas que: “el muchacho llega con su representante el mismo expone que su hijo le comentó que le había dado muerte a un muchacho y que le había arrebatado la moto…”Quedo acreditado de igual modo la participación del adolescente por cuanto fue detenido por funcionarios aprehensores luego de que su representante legal lo entregara en el OCPC en el procedimiento policial y el acusado les manifestara en donde se encontraba la moto Empaire de color roja que le despojo a la victima ALEJANDRO JOSE DUARTE en la cual este se estrello una vez huye del sitio del suceso declarando en pleno juicio oral el funcionario CHAURAN SUAREZ WILGER ALFREDO, que:" ...se presentó el ciudadano aquí presente conjuntamente con su padre y manifestó que si le había dado muerte a un ciudadano la noche anterior en el sector el Cristo y que había chocado con la moto del mismo y nos trasladamos con el adolescente al lugar y rescatamos el vehículo ...", y quien fue uno de los funcionarios que activamente participara en el procedimiento policial y aprehensión del acusado. Esta declaración se adminicula con la declaración del funcionario CORDERO RODRIGUEZ EFREN RAMON quien en pleno debate oral y reservado expuso:" ... al momento de llegar el ciudadano con su representante al despacho nos manifestó que iba en sentido a San José tuvo una colisión y dejó el vehículo ahí y así mismo el arma de fueqo con que perpetro el hecho una comisión se traslado con el ciudadano al luqar para ubicar la motocicleta, una vez encontrada la llevamos haciendo constar que estaba húmeda, sucia y realizamos un recorrido por el sitio en busca del arma con el que ciudadano cometió el hecho la cual fue infructuosa por cuanto no dimos con dicha arma por lo que solo trasladamos la motocicleta al despacho .."
Con lo expuesto por el testigo NAVARRO LOZANO WALTER IVAN, quien en pleno juicio oral y reservado expuso entre otras cosas que:"... él me dijo que lo venían siguiendo para robarlo v que se cavó y que venía en una moto y yo lo encontré en la avenida y me sacó la mano y yo me paré y me lo llevé y me dijo que no sabía donde estaba la moto ... el no me dijo nada de acompañarlo a buscar la moto y yo también pensé que me podían robar la moto a mi también... el estaba todo acelerado como asustado, la cara tenía raspada..." se desvirtúa lo expuesto por el acusado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en pleno debate oral cuando expuso que le habían robado la cadena y se tiro de la moto que le había dado la cola, contradiciéndose con lo expuesto por el testigo NAVARRO WALTER cuando este expone que el acusado le dijo que lo venían siguiendo para robarle la moto, manifestó el acusado en el juicio oral :" ... y le pedí la cola a un chamo grande para que me llevara al sector San José y me la dio, no mentira, disculpe me dijo quítate la cadena que esto es un quieto y me puse nervioso y me zumbé de la moto y no regresó y salí y caminé hacia el Guapo que estaba todo golpeado y venía una moto hacia río chico y le pedí la cola nervioso porque me acababan de robar..." determinándole que el acusado declaro falsamente en interés propio y de esta manera, tratar de influir en el Tribunal Unipersonal para inducirlo en error, y de esta manera dictar una sentencia no conforme con la verdad de los hechos aquí enjuiciados.
Se acreditó y quedo demostrado con la declaración de los funcionarios CHAURAN SUAREZ WILGER ALFREDO, y CORDERO RODRIGUEZ EFREN RAMON que la moto recuperada en el recorrido realizado por este funcionario policial con el acusado es la moto propiedad del occiso ALEJANDRO JOSE DUARTE, ya que ambos manifestaron: (CHAURAN)"... y nos trasladamos con el adolescente al lugar y rescatamos el vehículo y realizamos un rastreo por mas de 20 minutos a los fines de localizar el arma no la localizamos solo la moto ...". (CORDERO)"... Se relaciona esta motocicleta por cuanto era propiedad del ciudadano occiso... una comisión se traslado con el ciudadano al lugar para ubicar la motocicleta, una vez encontrada la llevamos haciendo constar que estaba húmeda, sucia....." Correspondiéndose esto con esta experticia Nro (300) riela al folio (36) practicada a la moto incautada y cuyas características son las siguientes: Clase Moto Marca EMPIRE, Modelo KW-150, Tipo PASEO, Sin Placas, de color ROJO, Serial de carrocería TSYPEK5098B480091. Uso PARTICULAR.
Con la declaración de los testigos RAMOS LICONTE ERNESTO JOEL, quien expuso: “… las características del cuerpo son muy parecidas a las de el (refiriéndose al acusado) es decir, el cuerpo, contextura a pesar de que no le vi la cara ..." el testigo NAVARRO LOZANO WALTER IVAN, dijo: "...y vi al muchacho y lo vi todo golpeado y me dice que lo lleve hasta San José y bajando el puente y allí estaba la mamá ... y le di la cola a este muchacho al hijo de (omissis) lo conozco por trabajar en la licorería y lo vi en la vía de río chico hacia el guapo ...", el testigo BURGILLOS VELASQUEZ CRISTOFER manifestó ...", hay un poste que si alumbra, el tiene la contextura (refiriéndose al acusado), no se si fue el que le disparo pero las características si son ...yo nunca lo había visto a él ni lo conozco de antes de lo sucedido, yo si puedo reconocer nuevamente a la persona si se me pone de vista nuevamente, es él (refiriéndose al acusado)..." y expreso el testigo referencial: RUIZ BOLIVAR DANIELA “…y luego dieron con los demás, era el fulano (omissis) su papá y su mamá lo entregaron ..." y finalmente el testigo GRANADO BOLIVAR JHAN CARLOS “el que mató a Alejandro era de contextura normal con cabello bajito ya el no lo reconozco (refiriéndose al joven acusado) de cara estaba oscuro, pero las características si, …" Con estas declaraciones se tuvo la certeza que efectivamente el acusado había participado en los hechos debatidos por cuanto fue a persona que lograron visualizar esa noche del 22 de Mayo de 2011, fecha en que sucedieron los hechos a pesar de la poca luminosidad del lugar, reconociéndola en pleno debate oral y reservado por su contextura y características particulares.
Con todo lo anteriormente analizado quedó confirmado que el acusado de autos era la persona que estaba presente en el momento de que se le da muerte a la victima ALEJANDRO JOSE DUARTE, disparándole un tiro en la cabeza para despojarlo de su vehículo tipo moto, con lo cual se evidenció su actividad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO el cual se configuró en la EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, por cuanto el acusado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, fue el autor de la muerte del ciudadano ALEJANDRO JOSE DUARTE, fortalecen el accionar del Ministerio Publico en su escrito acusatorio explanado y desarrollado en el juicio, donde no solo se desprende la intencionalidad del joven acusado (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de causar la muerte del mencionado ciudadano, sino la forma alevosa con la que llevó a cabo su cometido, pues es evidente que el mismo se procuró el medio (arma de fuego) y las condiciones para realizarlo (el descuido de la víctima y su imposibilidad de evitar el daño), garantizándose así su objetivo como lo era el quitarle la vida al ciudadano ALEJANDRO JOSE DUARTE, para preceder a despojar a la víctima hoy occiso, de la Moto Marca EMPIRE" Modelo KW-1SO, Tipo PASEO, Sin Placas, de color ROJO, Serial de carrocería TSYPEKS098B480091. Uso PARTICULAR, de su propiedad, recibiendo el occiso un proyectil único emitido por arma de fuego que le aserto en la cabeza, produciéndole la muerte…”
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar en cuanto al argumento de la recurrente respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta alzada, que la recurrente no señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por el tribunal al momento de motivar la sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase o capítulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma, observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal de Control, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión, compartiendo en consecuencia el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que: de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se determinó y configuró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, por cuanto el acusado, constriñe a la víctima bajo amenaza a la integridad física para despojarlo de su vehículo, con su conducta desplegada infringiendo los elementos del tipo por el cual fue acusado, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.
Esta Alzada considera que, según lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, implica que el juez al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere por cuanto lo llevaron a tomar su convencimiento; con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo condujeron a tomar la decisión judicial de que se trate.
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción e ilogicidad al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y manifestó que se demostró la participación del acusado en el hecho punible, que hubo certeza, claridad a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, por lo que consideró que indefectiblemente debía decretar sentencia condenatoria en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), ya que del análisis realizado por ésta se evidencia que hubo suficiente actividad probatoria, y que dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la participación, lo cual se pudo demostrar en sala, siendo imprescindible para dictar la imposición de una sanción, vale decir, se logró acreditar ciertamente la de declarar penalmente responsable al ciudadano ((IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
De tal manera que a criterio de ésta Instancia superior, se realizó una entrañable labor al concatenar los hechos motivo de dicho debate con lo establecido en actas y lo manifestado por los testigos y expertos, arribando a la convicción y sujetándose a las exigencias de la racionalidad, motivada en pruebas que la misma estimó como legales y válidas, haciendo una conclusión solidaria con la aceptabilidad de las premisas al confrontar los medios de prueba con los argumentos y de los valores contrapuestos en el juicio, estimando que no infringió regla alguna de la contradicción, y tal como lo considera la Sala de Casación Penal, esta formada por un conjunto armonioso de razonamiento, concordante y suficiente, sin lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades; en virtud de ello considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una forma jurídica contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue denunciado por el recurrente sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Sala procede a explicar brevemente en que consisten cada uno de estos vicios considerando que, los actos procesales contienen elementos que le son esenciales para darle legitimidad y valor jurídico, aunado al hecho de que este quebrantamiento podría resultar, de diversas situaciones ocurridas en el desarrollo del debate y visto que el recurrente en ninguno de los presupuestos jurídicos antes invocados fundamentó su escrito de manera detallada cuales actos pudieran estar viciados a los fines de determinar la veracidad de los mismos.
En lo que se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cabe destacar que dichas causales configuran distintos supuestos de procedencia que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es ‘observada’ o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En consecuencia, deben ser fundamentadas en forma separada tal y como lo expresa la norma, ya que al tomar una decisión se viola la ley, ya sea por no observarla o por aplicarla de manera errada.
En ese sentido, corresponde a este Ad-Quem entrar a analizar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a la recurrente, para lo cual cabe resaltar el contenido de la Sentencia Nº 461 de fecha 14-11-2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, que señala:
“…Ahora bien, esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.
Es el caso, que la impugnante no transcribe los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio; por el contrario, alega un vicio que no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor del Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación.
Por esta razón estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada...”. (Negrillas de esta Alzada).
De lo antes expuesto, se desprende lo ambiguo y lacónico de los argumentos de la recurrente, lo cual se sustenta únicamente en dos aspectos de hecho, sin existir al respecto, ningún razonamiento de derecho, para lo cual es oportuno destacar que el análisis, determinación y apreciación de los hechos objeto del debate, son atribución exclusiva del Juez en Funciones de Juicio, por ser al que le corresponde la inmediación de los hechos debatidos y siendo que la recurrente en relación a la presente denuncia no efectuó los señalamientos y precisiones a que hace alusión la jurisprudencia anteriormente invocada, considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, la defensa se limitó a enunciar la norma sin detallar que actos carecen de aprobación por parte del recurrente, sin existir al respecto, ningún razonamiento de derecho, y visto que respecta a la presente denuncia no efectuó los señalamientos y precisiones es por lo que considera ésta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, por ser manifiestamente infundada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con norte a lo aquí dilucidado, este Órgano Superior Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes y en consecuencia se CONFIRMA el fallo en cuestión, mediante la cual DECLARÓ penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÒN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo emitido en fecha 10 de abril de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescente mediante la cual DECLARÓ penalmente responsable al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÒN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de lo aquí acordado. CÚMPLASE.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA PONENTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/sc
Causa Nº: 2ALs-0001-12