REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0183-12
ACUSADO: RIVERO CASTRO LUIS EUFEMIO.
VICTIMA: NINOSKA LISBETH SOJO (occiso).
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA
FISCALÍA: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, contra la decisión de fecha 14-09-2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 29-11-2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0183-12, designándose como Ponente en fecha 03-12-2012 a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo por auto dictado en fecha 03-12-2012 esta Alzada acordó devolver el Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen, a fin de ser subsanado por cuanto la referida compulsa carecía de boleta de notificación debidamente recibida por la parte recurrente, siendo corregido y posteriormente remitido a esta Alzada, recibido nuevamente en data 13-12-2012.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en data 14-09-2012, dictó decisión en los siguientes términos:
“(… ) Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como los escritos presentados por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 17 de agosto de 2010, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la audiencia preliminar, por causas no imputables a su defendido, lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo.
En este orden de ideas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el imputado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató esta Juzgadora que el retardo procesal no sólo es atribuible al Ministerio Público, sino al propio imputado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se evidencia las ausencias de la defensa privada en varias oportunidades a la celebración del acto de audiencia preliminar y la falta de traslado del imputado, por lo que pasa quien aquí decide a explanar los diferentes motivos de diferimientos:
- En fecha 27/10/2010, por cuanto no hubo despacho.
- En fecha 16/11/2010, por incomparecencia de la Defensa Privada y el traslado del imputado.
- En fecha 30/11/2010, por incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 10/12/2010, por incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 27/01/2011, por incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado.
- En fecha 15/02/2011, se realiza el diferimiento por auto, en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando otros actos de igual naturaleza jurídica.
- En fecha 09/03/2011, se difiere por auto la audiencia preliminar fijada para el día 08/03/2011, por cuanto el mismo fue decretado día no laborable según Circular Nº 012-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
- En fecha 29/03/2011, se realiza el diferimiento por auto, en virtud de encontrarse el Tribunal celebrando otros actos de igual naturaleza jurídica.
- En fecha 28/04/2011, se difiere por auto la audiencia preliminar fijada para el día 13/04/2011, por cuanto en esa fecha no hubo despacho por reposo médico de la jueza.
- En fecha 19/05/2011, por incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado.
- En fecha 06/07/2011, por incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado.
- En fecha 20/07/2011, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 04/08/2011, incomparecencia de la Defensa Privada y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 25/08/2011, en virtud del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilitó el tiempo necesario para diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 29/09/2011.
- En fecha 29/09/2011, incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 20/10/2011, incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 02/11/2011, incomparecencia de la Defensa Privada, Victima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 24/11/2011, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 07/12/2011, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 18/01/2012, se difiere a solicitud fiscal por encontrarse realizando otros actos.
- En fecha 01/01/2012, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 22/02/2012, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 14/03/2012, incomparecencia de todas las partes.
- En fecha 18/04/2012, incomparecencia de la víctima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 23/05/2012, incomparecencia de la víctima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 04/07/2012, incomparecencia de la víctima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 01/08/2012, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el traslado del imputado de autos.
- En fecha 29/08/2012, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el traslado del imputado de autos.
En virtud de lo anterior, a criterio de este Tribunal, constan en las actas que conforman el expediente, múltiples diferimientos que son imputables al traslado del imputado de autos, siendo que en oportunidades, aunado al traslado del imputado, la incomparecencia de la defensa y en otras ocasiones por todas las partes; razón por las cual, no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Observa esta Juzgadora, que en esta fase se ha prolongado la realización del audiencia preliminar del imputado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, hecho que de modo alguno puede ser imputable a este Tribunal Primero de Control, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar; sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración de la mencionada audiencia, la misma no ha podido realizarse en múltiples oportunidades por la falta efectiva del traslado del precitado imputado, a la sede de este Tribunal; a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por este Juzgado para tal fin.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, plenamente identificado, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del imputado desde su centro carcelario, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del imputado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, esta Juzgadora, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal, el cual constituye un delito considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso, de considerarlo responsable.
Es evidente que este delito, atentó contra el derecho más preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens (sic) legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este delito, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho fundamental a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de mantener o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo este Tribunal que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Razones por las cuales estima esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera quien aquí decide, que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del imputado; en consecuencia considera quien suscribe que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, dictada por este Juzgado Primero en Funciones de Control, en fecha 17 de agosto de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por este Juzgado Primero de Control, en fecha 17 de agosto de 2010, al imputado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V- 19.019.729; todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10-10-2012, el ABG. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, recurre la citada decisión en los términos siguientes:
“…Sobre mi defendido pesa hasta la presente fecha, una medida privativa de libertad desde la fecha 17 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado 1ro. de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda (sic), con sede en Guarenas; evidenciándose un retardo procesal injusto, por cuanto han trascurrido 2 AÑOS, sin que se haya efectuado por lo menos la audiencia preliminar, en principio por la falta de traslado del imputado por parte del centro de reclusión (Internado Judicial de Los Teques), en razón de lo cual en infinitas ocasiones rogué que fijaran los días miércoles para los traslados, por cuanto el Internado solo traslada a Guarenas en tales días, en múltiples oportunidades denuncié al tribunal que estaban cobrando en el mencionado internado para el Traslado al Tribunal, de lo cual no se obtuvo respuesta, en muchas ocasiones solicité que se apercibiera al Director del Internado Judicial de Los Teques, por la falta de traslado del acusado, en otras oportunidades las boletas no llegaban al Internado lo cual le es atribuible al Tribunal.
En cuanto a las pocas veces que pudieron trasladar el acusado al Tribunal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hubo (sic) olvidado consignar el protocolo de autopsia, pese a los requerimientos que le hizo el Tribunal, habiéndose negado a realizar la audiencia preliminar a causa de su propia omisión.
Todo lo anteriormente expuesto ha trabado el curso de la causa, sometiéndola a una interrupción del proceso en fase intermedia sin solución de continuidad y sin que esto haya podido inmutar a la juez de control.
Sobre la base a dichas consideraciones, se hizo el requerimiento al Juzgado l ro. de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en aplicación del principio de proporcionalidad, de decretar la cesación de la medida privativa que pesa sobre mi defendido, por haber sobrepasado -la detención- el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decidió NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.
¿Significa entonces que no hay manera de lograr la audiencia preliminar y que el imputado no tiene derecho a que prosiga el curso de la causa?
De tal modo ¿debe el expediente entonces reposar en fase de control sin que el juez como garante de la constitucionalidad se pronuncie en cuanto a la dilación existente?
¿Es justo que el juzgado de control no garantice la celebración de la audiencia preliminar, pero sí muestre interés en mantener privado de libertad al acusado?
¿ acaso (sic) esa falta de certeza de la continuación del proceso, no se traduce en inseguridad jurídica en perjuicio del acusado en este proceso penal, además de que el Principio de celeridad yazca como letra muerta en este proceso?
…En la presente causa, desde la detención del acusado, hasta la presente fecha han trascurrido MÁS DE DOS (2) AÑOS, sin que efectivamente se haya realizado por lo menos la audiencia preliminar en su contra.
PRIMERO: Por tal circunstancia el juzgado a quo VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE APLICACIÓN…
…SEGUNDO: Se VIOLÓ ADEMÁS EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD…
…TERCERO: Se VIOLÓ DEL MISMO MODO EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA…
…De la exégesis de dichas normas, se desprende que las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción -constitucionalmente válida- al principio del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad que el aseguramiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas asegurativas con la garantía a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuanto ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencia! para la vigencia de las medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada.
Es evidente que la juez a quo desconoció la intención del legislador cual era la de imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.
Ciertamente, las medidas de coerción personal están orientadas o preordenadas (sic) a la existencia y realización de un proceso y a garantizar que no se vean frustrados sus resultados.
De allí deviene su temporalidad, que implica que esas medidas estén sometidas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.
En la presente causa, el acusado se encuentra sometido a una medida judicial privativa libertad por más de DOS (2) AÑOS Y sin esperanzas de que se celebre la audiencia preliminar, cuando el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de duración de toda medida de coerción personal, DOS (2) AÑOS, independientemente de su naturaleza, por considerar que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Por otra parte, es necesario resaltar, que también dicha norma en su aparte in fine contempla, que tanto "el Ministerio Público como el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen", lo cual no sucedió en la presente causa, pues el Ministerio Público en ningún momento hizo uso de dicha excepción, por lo que el acusado está en todo su derecho de solicitar que se verificara el transcurso de un lapso superior al establecido como límite máximo, y el juez de constatar dicho supuesto está obligado a declarar el decaimiento de dicha medida que fue dictada conforme a derecho, para así evitar que ésta se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
También debió tomarse en consideración la actuación del Ministerio Público, quien no solicitó la aplicación de la excepción que prevé el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo demás hasta el día de hoy NO HA CONSIGNADO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
CUARTO: Por las dilaciones indebidas producidas en la presente causa, consideramos además que la juez a quo atentó contra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 constitucional, la cual entre otros postulados garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, siendo el caso que el retardo procesal no pueden ser atribuido a la conducta del acusado de autos ni a la defensa del mismo, por lo que el Tribunal debió ponderar todas las circunstancias y respetar los límites que establece dicha norma, la cual es una garantía que le ofrece al acusado de no estar sometido a un proceso indefinido, ni que los Tribunales de Control se conviertan en ejecutores de condena anticipada, lo que coloca a los agraviados en una especie de limbo jurídico, eternizante (sic) y dañoso, que conculca en forma clara y determinante las más elementales garantía y derechos constitucionales.
QUINTO: Del mismo modo ha sido vulnerado el DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS el cual se ha visto en este proceso desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, cuyo deber es actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen y garantizan. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible.
Como corolario de todo lo antes señalado, solicito respetuosamente que la Corte conozca de la presente causa, revoque la decisión que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, constate el decaimiento automático de la medida cautelar Privativa de Libertad que pesa sobra mi defendido, levantándola ipso facto por cuanto la medida sobrepasó el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el COPP (sic) prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de alguna otra Medida sustitutiva (tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala constitucional), por lo que pido el cese de la coerción, con la consecuente orden de excarcelación, por se (sic) hacerse imperativa (tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala constitucional)...” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 12-11-2012, el ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“...Siendo que a juicio del Ministerio Publico, es procedente el tratar los puntos y alguna otra consideración analizados y esgrimidos por el Representante de la imputada (sic), dinámica que va a respetar en lo posible el orden de presentación en el escrito, teniendo como objetivo fijar el punto de vista de forma tocante en relación a cada uno de los temas a los cuales se hace alusión.
Se observa que la representación del Imputado -Defensa- acota como base de su dinámica de defensa, que desde la detención del acusado, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años (02) años, sin que efectivamente se haya realizado por lo menos la audiencia preliminar en su contra.
Ciertamente desde la fecha 17 de Agosto de 2010, desde el momento en que el imputado de marra (sic) fuera presentado por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas extensión Barlovento, y debido a la gravedad de los hechos cometidos, la magnitud del daño causado, la Jueza le decreto medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, (sic).
El principio de la proporcionalidad previsto y contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encierra el principio de la proporcionalidad: Articulo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Analizada la posición en que se ubica la defensa, se aprecia un criterio sesgado y cerrado cuyo único objetivo es lograr que su defendido le sea favorecido por una medida cautelar sustitutiva de libertad: estamos claro que la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado, no es desproporcionada, la relación de esta con las circunstancia de la comisión del hecho punible, está ajustada a esa esencia de equilibrio jurídico.
Ahora bien, la misma norma no ubica, en su tercer párrafo cuando dice: "Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado,... (sic) y esto es, que el decaimiento de la acción de la medida de coerción que pesa sobre el imputado, no opera de manera automática, por cuanto las causales de (sic) se oponen a la suspensión de la Medida de Privación de la Libertad, son atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
En este orden, y en concordancia con lo anteriormente plasmado, a fin de constatar que las causas del retardo esgrimido por la defensa, se evidencia del estudio realizado a las actas del expediente, que el retardo procesal también es atribuible al propio imputado y a su defensa, lo que concretiza la información extraída de las actas de diferimientos que cursan al expediente, donde se evidencia las ausencias de la defensa e imputado en varias oportunidades en que el tribunal fijo en agenda el acto procesal y la falta de traslado del imputado que desde luego no pueden ser atribuibles al Ministerio Publico, toda vez que los motivos de falta de traslado del imputado al Circuito Judicial son variados…
Con relación al tema que nos ocupa, me permito citar en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, sentencia No. 444 de fecha 02-08-07, Expediente No. 07-0252 de la Sala de Casación Penal, donde se establece: que reiteradamente la Sala, ha dicho que el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Cualquier imposición de una Medida Judicial Preventiva de libertad, no puede tildarse de arbitraria si esta cumple con los enunciados previstos en el artículo 44 Constitucional, la libertad personal es inviolable, por lo tanto es muy distante opinar que la privación de libertad de un imputado sea una privación ilegítima de libertad, cuando esta acción de coacción personal está justificada, bien nos los aporta BINDER:
"Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando”... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Concepto aplicable al nivel en que se encuentra la presente causa, dado a que rigen una serie de principios tales como son: el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en el mantenimiento de la privación de libertad del imputado, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso".
ROXIN cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad, de las cuales subrayare dos de ellas:
“1.-Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la institución de la causa.
3.- asegurar la ejecución de la pena.
… negando expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos... se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar... cuestionables desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena…”
Y así lo reafirma el contenido del artículo 9 del Código orgánico (sic) Procesal Penal de la Afirmación de la libertad, previsto en su último parte: "Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de Republica (sic)." Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de un delito grave, como el que es objeto del presente caso, tiene por imperio de la ley una correspondencia con los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad, la interpretación de estas esencias no puede hacerse de manera seccionada, sino que tiene que ser amplia que asegure el fin último de la justicia.
En la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, ha sido denunciado como infringido; establece el artículo consultado el llamado derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En sintonía con lo anterior, estima esta representación que cada una de esas facetas del articulo (sic) señalado, se han cumplido en toda su extensión, debemos destacar que este proceso ha transcurrido etapas procesales como la de investigación, y es ahora en esta fase que por causas ajenas al tribunal y al Ministerio público, no se ha podido concretar la audiencia preliminar, debemos destacar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de mayor gravedad o entidad de nuestro Código Penal, como lo es el delito Homicidio Calificado, previsto y contemplado en el artículo 406 del Código Penal, lo que lo convierte en ser catalogado de grave por la magnitud del daño causado, observando la circunstancia de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse de ser hallado culpable el acusado, circunstancias que no pueden ser obviadas al momento realizar un análisis y toma de decisiones por parte del Juez.
Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que declaro (sic) sin lugar la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida Judicial de Preventiva de Privación de la Libertad en contra del imputado LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO…”. (Cursivas nuestras).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
A la par, el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas de la Sala).
Adentrándonos en el tema de estudio, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene in expreso:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas de esta Superioridad).
A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales; entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en su artículo 9.3 dispone: “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 expresa textualmente: “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV plasmó: “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad… (omissis)”.
Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
Por lo que, el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.
En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 727, de fecha 16-12-2008, posteriormente ratificada en Decisión Nº 242, del 16-05-2009, asentó:
“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestros).
Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica… considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene el criterio siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse –en principio- que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Legislador dejó por sentado los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, describe que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.
Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo objetivo no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, ya que lo contrario conllevaría a la impunidad.
Asimismo, cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
Por ello es preciso señalar, esta interpretación que del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, en la que señala:
“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en el presente caso, encontramos que en fecha 17-08-2010 en Audiencia de Presentación se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
De lo anteriormente indicado se desprende, que ha transcurrido más de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran para la celebración de la Audiencia Preliminar no son imputables al Tribunal A-Quo.
Debe entenderse entonces, que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, no es menos cierto que la Juez de Control, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.
De este modo, tenemos que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, observando esta Sala que el justiciable de autos atentó contra el derecho más preciado del ser humano como lo es el derecho a la Vida; es por lo que, además de estar penado por el legislador patrio, es considerado un delito grave para nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para el Órgano Jurisdiccional el sostener la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del encausado, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sin obviar que el sujeto pasivo de la acción era una mujer, razón suficiente para que prelen –además del status jurídico-legislativo aquí descrito-, todos y cada uno de los Principios que protegen y hacen valer los derechos que tiene las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, siendo que la Audiencia Preliminar de la presente causa no se ha podido materializar por causas no imputables al A-Quo y siendo la Jueza vigilante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, está en el deber de proteger la finalidad del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que este Tribunal de Alzada en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable, los de la sociedad, y por ende, los de la víctima, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, debe DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EUFEMIO RIVERO CASTRO, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Justiciable de autos, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.--------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0183-12.-