REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0186-12.-
IMPUTADO: DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES. DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión de fecha 29-10-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consagrado en el artículo 470 Ejusdem.
En data 17-12-2012 se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0186-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, emite el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
Lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal del imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo estos los siguientes:
1.- Acta de Pesaje Provisional de fecha 27 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, donde se deja constancia del pesaje total de la Evidencia Física Colectada.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada de Número de Registro 10-02552-12.
3.- Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO y de la evidencia incautada al mismo.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto reza:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado del Tribunal).
Consta en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza Estado Miranda , acta policial de aprehensión; y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, pues los hechos ocurrieron el día 27-10-2012; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participó en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como acta policial de aprehensión, y en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2º y 3º referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando al imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO tiene el derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE del ciudadano imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 último aparte y 280, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dadas por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico Presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III. (Subrayado y negrillas del escrito citado).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
El 05-11-2012, el Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES, Defensor Público Octavo Penal (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en representación del ciudadano DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:
…Omissis…
En fecha 29.10.12 se celebra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control audiencia de presentación oral al detenido en la que el Juzgador acordó imponer a mi defendido: DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo s 250, 251 Y252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En tal sentido expongo:
Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 27.10.2012 en el cual resulta aprehendido el ciudadano: DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, funcionarios adscritos a la Policia (sic) Municipal de Plaza, siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la noche, realizaban recorrido por las inmediaciones del Sector Trapichito, específicamente por la Plaza del Bloque 18, Parroquia Guarenas, Estado Miranda, logrando avistar a unos sujetos quienes al notar la presencia de la autoridad policial emprendieron veloz huida, siendo que según el dicho de los funcionarios aprehensores lograron dar captura al ciudadano DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, quien al momento de practicarle la revision (sic) coporal (sic) se le incauto (sic) un arma de fuego y varios envoltorios de presunta marihuana, siendo que de esta supuesta acción desplegada por mi defendido no existe ningún otro elemento de convicción que pueda avalar la actuación policial. Surgiéndole de esta forma a la Defensa las siguientes interrogantes.
1.- ¿Por qué los funcionarios actuantes no buscaron persona alguna que pudiera avalar la actuación policial?
2.- ¿Por qué los Funcionarios Policiales no realizaron una Inspección técnica al lugar de los hechos, para poder determinar que efectivamente la zona no era transitada a la hora especificada?
3.- ¿Solo basta con el dicho de los Funcionarios Policiales para acreditar que un ciudadano esta incurso en un delito?
Estas y muchas otras interrogantes le surgen a la Defensa, ya que no comprende el por qué el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decreto (sic) la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulas 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, no tomando en consideración la Sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que señala entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona autora o responsable de un ilícito penal, otorgándole pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, considerando esta representación de la Defensa que la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control violo (sic) el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio y que este indicio debe ser concatenado con la declaración de los testigos y otros elementos, siendo que en las presentes actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción para estimar a mi representado autor o participe en los hechos que el Ministerio Publico imputo en la audiencia de presentación al detenido.
Ciudadanos Magistrados recordemos que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada en las resultas del proceso, y es por ello que una de las tantas razones que existen que ese dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos para entonces así adminicular sus testimonios y poder tener una certeza en la existencia del ilícito penal cometido.
(…)
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anulen las presentes actuaciones policiales y en consecuencia de ello se le otorgue la libertad Plena a mi asistido ya que al mantenerlo bajo un régimen de coerción personal se le esta violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principio de Derechos fundamentales…”. (Negrillas del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 29-10-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consagrado en el artículo 470 Ejusdem.
Literalmente consideró el apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado por la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Representación del Ministerio Público, estimando que en virtud de la ausencia de testigos al momento de la detención del mismo, el solo dicho de los funcionarios exime de culpabilidad a su defendido, considerando que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada se le estaban violentando además, el Orden Público Constitucional, traduciéndolo en su escrito como garantías y principios de Derechos Fundamentales; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón al mencionado Profesional del Derecho.
En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.
Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se pudo constatar que la Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.
Precisado lo anterior, nos filtraremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A-Quo, denotando esta Instancia Judicial, que en la presente causa, se encuentran acreditados los tres (03) requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; igualmente considera:
2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, se encuentra inmerso en los ilícitos que se le imputan, por lo que también resulta posible que:
3.- Surgiere una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en lo atinente a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa -para quienes aquí suscriben-: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece”.
En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676 de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho; y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que al encausado DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, plenamente identificado en autos, se le imputan -en la audiencia pertinente- los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consagrado en el artículo 470 Ejusdem.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; por ende, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por la Juez A-Quo, cuando decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, precalificaciones jurídicas éstas aceptadas por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto antes referido, es propicio reiterar que nos encontramos ante la comisión de varios hechos punibles, y dentro de los cuales solo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrae en su Segundo Aparte, una penalidad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan negativamente en aquellas personas que en su oportunidad sean llamadas por la autoridad judicial.
Por ende, resulta interesante la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente en cuanto a la solicitud de la libertad inmediata que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, a quien se le imputa además de otros hechos punibles, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el mismo se consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente, tomándose en consideración además, que se trata de un ilícito de lesa humanidad y por ende, de leso derecho, tal y como ha quedado sentado en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República con norte a lo consagrado en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, siendo excluido de cualquier beneficio que pudiera conllevar a su impunidad (Vid. Sentencias: SCP Nº 504/06-12-2011; SC Nº 875/26-06-2012). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Juez A-Quo, específicamente de los principios y garantías de la Libertad personal, el Debido Proceso y el Derechos a la Defensa, basándose en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento al apelante del criterio que ha establecido este Tribunal Superior a través de las Decisiones números 2Aa-0153-12 y 2Aa-0173-12 ambas de fechas 25-10-2012 y 04-12-2012, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional –en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:
“… (omissis)…
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”. (Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan).
Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la decisión que impugna el recurrente al alegar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona la autoría o responsabilidad de determinado ilícito penal, estimando que la Juez le otorgó a la actuación policial pleno valor probatorio, es importante aclararle al apelante, que el planteamiento hipotético con el que refuerza ese alegato, no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues tal argumentación compete a una fase procesal distinta a la presente.
Y es que en atención a tal punto, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.
La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:
“... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante la parte accionante, si sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima el recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza del apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar Sin Lugar la presente denuncia, dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal al justiciable cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estiman los Jueces que conforman este Órgano Superior Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a Derecho, considerando que la razón no le asiste al recurrente cuando afirma que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacione a su representado con los delitos que se le imputan, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión del 29-10-2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano DOUGLAS DAVID SAER CEDEÑO, conforme con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consagrado en el artículo 470 Ejusdem; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0186-12.-