REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0187-12
IMPUTADOS: RINCONES DARWIN JOSÉ
ZAMBRANO SILVA AMADOR
DEFENSA PÚBLICA UNDÉCIMA (11ª) PENAL ABG. ISIDRO HAMILTON
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) PRINCIPAL Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA ABGS. EMMY DELGADO Y ANA OLIVIER
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2.012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, por la presunta comisión del delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 16 de Diciembre de 2.012, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 2304-12, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, constante de una pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto las Profesionales del Derecho EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0187-12, nomenclatura de ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, se observa lo siguiente:


El artículo 374 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda, que entro en vigencia anticipada mediante la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, que al tenor siguiente sostiene:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de ésta Sala).


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.


De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Atendiendo la normativa anteriormente citada, se considera que en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que las Profesionales del Derecho EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, ostentan la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto legitimadas para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la A Quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, subsumiéndose en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, en fecha 14 de Diciembre de 2.012, las Profesionales del Derecho EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda, interpusieron Recurso de Apelación en tiempo hábil, es decir, durante la Audiencia de Presentación de imputado, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio treinta y dos (32) de la única pieza, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnabilidad del acto; se evidencia que en data 14-12-12, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, realizó audiencia oral en la causa seguida a los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…(omisis) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se DECRETA como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: DARWIN JOSE RINCONES BLANCO Y AMADOR ZAMBRANO SILVA, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de los Fiscales del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público para los imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 del Código Penal; con agravante en el articulo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; Esta .Juzgadora se aparta de dicha precalificación por cuanto considera quien aquí decide que nos encontramos en la presencia del tipo penal de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del código penal. CUARTO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) Libertad, solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que no existiendo presunción de peligro de Fuga por parte de los imputados, y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 numeral 3°, consistente en: la obligación de presentarse ante la Oficina del A1guaci1azgo cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Este Tribunal ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) por lo que pone a la orden del Tribunal Segundo (2do) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RINCONES BLANCO JOSE; por cuanto el mismo se encuentra solicitado con el numero de oficio 1331, de fecha 06/07/12, Expediente N° 2E-399-11. EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL EXPONE: “Ejerzo el recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; En primer lugar el Ministerio Publico (sic) apela contra la decisión dictada en audiencia en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los imputados por cuanto no estamos en la presencia del delito de arrebaton (sic) en virtud que se desprende de las actuaciones que la violencia no fue única y exclusivamente sobre el objeto de las victimas, ya que hubo una amenaza previa suficiente y capaz de viciar la voluntad de las victimas, considerando que si estamos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer supuesto que señala la amenaza a la vida, supuesto este que no es concurrente con los demás del tipo penal; ya que para que exista el arrebaten no se debe mediar palabra, y la violencia va dirigida solo sobre el objeto, por lo que considera que no se dan los supuesto del arrebaton, (sic) ya que uno de ellos le registro la cartera a una de las víctimas indicándole que estamos armados, corno señala en actas. Asimismo por lo antes expuesto considera el Ministerio Público que se les debe decretar a los imputados la Medida privativa Judicial por el delito señalado. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, LA CUAL EXPONE: "la defensa estima que la Vindicta Publica (sic) esta yendo mas allá de lo que consta en las actuaciones, señala la misma que hay una violencia, y reitera la defensa que la pregunta que le hizo el funcionario constante en actas, diga usted si dichos ciudadanos las llegaron a agredir al momento de despojarla de sus teléfono: a la cual la víctima contesto en la pregunta numero 9: NO; de que violencia habla la vindicta publica, (sic) si la misma víctima señala de que la acción fue dirigida a los teléfonos, donde le despojaron de sus teléfonos, para que se materialice la amenaza a la vida por lo señalado en máximas jurisprudencia debe haber un peligro inminente; que si no entrega el objeto obviamente su vida corre peligro, la detección corno fue señalada fue flagrante y no le incautaron ningún arma, solo los teléfonos es decir la acción fue dirigida a los objetos, no lo previsto en el articulo 458 ya que esas conducta no presento un peligro inminente, la defensa le da gracias a dios que eso fue así, no podemos corno administradores de justicias ir mas allá de lo que señalan los funcionarios en las actuaciones, la defensa considera que no están completos los elemento para el delito de robo agravado, es un llamado a la reflexión ya que estamos en presencia de otro delito por lo que la defensa señala el petitorio del efecto suspensivo y considera que no estamos en presencia del delito señalado por el Ministerio Publico. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: "Oída la exposición del Ministerio Publico (sic) así corno de la Defensa en cuanto a la apelación del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, SE ACUERDA mantener a los ciudadanos DARWIN JOSE RINCONES BLANCO Y AMADOR ZAMBRANO SILVA privados de Libertad hasta Tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”. (Negrillas y resaltado del fallo).



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

En este sentido se ha de considerar que el efecto suspensivo, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en reiterado criterio; tiene como único fin suspender la ejecución de la decisión emitida por el A quo, cuando esta verse en una libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Instancia Superior resuelva el recurso interpuesto; y ello a su vez con el objeto de garantizar las resultas del proceso, mediante la aplicación de la ley penal y en resguardo de los bienes jurídicos tutelados, ya que consecutivamente se ha afirmado que estas medidas de coerción personal, acreditan su aplicación debido a que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Bajo este concepto, analizada la recurrida en relación a la impugnabilidad del acto y en atención al contenido del ya antes citado artículo 374 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, conforme a la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012; permite interpretar que todo fallo que acuerde la libertad del encausado, es de inmediato cumplimiento; salvo, en aquellos casos cuyos tipos penales se encuentran allí taxativamente indicados, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad por encima de los doce (12) años; en su limite máximo; en estas circunstancias el representante fiscal podrá ejercer suficiente y razonadamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo, de forma oral en la misma audiencia y con ello se suspenderá la ejecución de dicha decisión, debiendo el juez o jueza, remitirlo a la Alzada en un periodo de veinticuatro horas siguientes y aquella resolverá en base a los alegatos de las partes en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del recibo de las actuaciones.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“(…omisis…) Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”.

De tal manera que, al analizar la decisión recurrida por las Representantes del Ministerio Público, se observa en lo que respecta al delito acogido por la Jueza A Quo, como ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, que la pena prevista en la ley sustantiva no se ajusta con el requisito de admisibilidad para que el efecto suspensivo cumpla expresamente con el fin de la ley adjetiva, por cuanto, para pasar a considerar la apelación con efecto suspensivo admisible, debemos pasearnos por el siguiente catálogo de delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y si el delito acogido en la recurrida no encuentra su haber en los delitos antes mencionados, establece el legislador la posibilidad de recurrir tomando en cuenta lo concerniente a la pena del delito, en cuanto a que la misma deberá exceder de doce (12) años, por lo cual considera éste Tribunal Colegiado que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que en principio haría inadmisible el presente recurso interpuesto, en virtud de que la pena del delito acogido por la A Quo en su límite máximo no excede de seis (6) años de prisión.

Ello, conlleva a esta Superior Instancia a estimar que en el asunto bajo análisis, no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo; a razón de que la decisión recurrida, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al respecto se refiere, dictada a favor de los ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, la misma debió ejecutarse en forma inmediata, por cuanto el delito atribuido no se ubica dentro de los tipos penales categórica y taxativamente exceptuados en el artículo 374 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, conforme a la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012; ni excede en su pena mayor de los doce años de prisión; para el emprendimiento de la misma; razones esta por lo que en atención al contenido en de los artículos 432 y 437 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, lo procedente en derecho es declarar INADMISBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por las Abogadas EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2.012 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual le impuso a los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por las Abogadas EMMY DELGADO y ANA OLIVIER Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primera (21ª) del Ministerio Público del estado Miranda; en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2.012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la libertad de los ciudadanos RINCONES BLANCO DARWIN JOSÉ y ZAMBRANO SILVA AMADOR, bajo las condiciones impuestas por la Jueza A quo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de excarcelación.


Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de origen.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCAN



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. HECLIMAR VOLCAN






GJCC/RPS/JBVL/hv/sc
Causa: 2Aa-0187-12