REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0185-12

IMPUTADOS: ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
VICTIMA: ANDRÉS ARTURO NAVARRO BARRE.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANO.
FISCAL: ABG. FISCAL SEXAGÉSIMO NOVENO (69) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a este Tribunal de Alzada entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTERAS, en contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la Audiencia de Presentación de los imputados ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos ellos contenidos Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 ibídem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 17 de diciembre se dio entrada a la presente causa quedando signada con el Nº 2Aa-0185-12 nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente el Magistrado JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, una vez admitido el recurso de apelación en su debida oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de octubre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realizó en virtud de la solicitud del Ministerio Público, la audiencia de presentación para oír a los Imputados: ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de Delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, decretando el Tribunal A Quo lo siguiente:
“(…omissis…)PUNTO PREVIO: se DECRETA como legal la aprehensión del los ciudadanos ZAIMIS ALEXANDRA GUTIERREZ ACHIQUE, ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA, ARGENIS JOSE BLANCO ESPINOZA, NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ; Haciendo uso la sentencias 521 de Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y Sentencia 526 del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido “La lesión que genera la presentación del aprehendido luego de trascurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados en esta audiencia, se subsana dicha lesión”. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado ZAIMIS ALEXANDRA GUTIERREZ ACHIQUE, ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA, ARGENIS JOSE BLANCO ESPINOZA, NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 último aparte y 280, 281 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACION (sic) EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asi (sic) como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en cuanto a los ciudadanos ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA Y ARGENIS JOSE BLANCO ESPINOZA, apartándose de la precalificación fiscal los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en cuanto a las ciudadanas ZAIMIS ALEXANDRA GUTIERREZ ACHIQUE Y NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ZAIMIS ALEXANDRA GUTIERREZ ACHIQUE, ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA, ARGENIS JOSE BLANCO ESPINOZA, NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial YARE II para los ciudadanos ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA, ARGENIS JOSE BLANCO ESPINOZA, y como sitio de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, para las ciudadanas ZAIMIS ALEXANDRA GUTIERREZ ACHIQUE Y NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación, declarándose SIN LUGAR el pedimento realizado por la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa, así como la solicitud de la Defensa del ciudadano ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERA en cuanto a la nulidad del acta policial y la revisión de la precalificación. QUINTO: se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa de la ciudadana NAILETH CAROLINA GUTIERREZ HERNANDEZ en cuanto a que sea trasladada a un centro asistencial. (…omissis…)” (Negritas y Mayúsculas del fallo).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2012, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERAS, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, elevando las siguientes denuncias:

“…omissis…Yo, JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA abogado en ejercicio, (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERAS, (…) a los fines de APELAR FORMALMENTE TANTO del PRONUNCIAMIENTO “…PUNTO PREVIO…” contenido en el acta con fecha 23 de octubre del presente año, levantada en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se declaro SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad absoluta (…) COMO TAMBIÉN a tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto publicado en fecha 23 de octubre de este mismo año, mediante la cual se funda “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” en contra del ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2,8,11, y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; así como los delitos de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 17 en relación con el artículo 29 numerales 2,4,9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (…).

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerle de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud, como por ejemplo en este caso fue el requerimiento de la Defensa de NULIDAD de DOS (02) actuaciones policiales.

Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda Decisión debe ser motivada mediante AUTO, lo que incluye por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES SOLICITADAS, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial CUARTO..." (SIC) que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió POR LO MENOS, ser MOTIVADO AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en criterio de quien suscribe y tal como se evidencia de su simple lectura, ello no ocurrió.

MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión Judicial, razonando CONGRUENTEMENTE, el por qué se estiman o desechan los alegatos planteados por las partes sobre el punto sometido a consideración Jurisdiccional (…).

En ese mismo sentido sobre la obligación de los Tribunales de Motivar sus Autos, y muy especialmente las Nulidades que se plantean en un proceso, entre otras tantas Decisiones de nuestra Sala Constitucional, Expediente N°1044 de fecha 17 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ ha señalado lo siguiente:

"...Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:
'Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…).
Dicho lo anterior, tal como se podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación, lo que textualmente quedó asentado de la siguiente manera: esta defensa solicita la del acta de aprehensión en vista de que viola el artículo 130, lo que se señala en el acta de 20-10-12 viola el derecho de mi defendido, estos hechos realizados por los funcionarios es un caso de delito tan grave no se toma en cuenta, solo se deja una entrevista de los funcionarios donde supuestamente ello señalan el vinculo, pero aquí existe una violación a la presunción de inocencia, en vista de que se dio una declaración anticipada ante los funcionarios es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta policial. Frente a los argumentos planteados por esta defensa en la audiencia de presentación, la respetada Instancia resolvió, en su pronunciamiento "...CUARTO..."(SIC), lo siguiente: "...declarándose SIN LUGARS....(sic) la solicitud de la Defensa del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS, en cuanto a la nulidad del Acta Policial..."(SIC), Frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE USTEDES LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA, ya que no sólo no existe AUTO que contenga fundamentación alguna en este sentido, sino que ni siquiera existe en el Acta levantada en ocasión de la Audiencia de Presentación (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento " ...CUARTO..." emitido el 23-10-2012, por el honorable Juzgado SEGUNDO (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que en el Auto de la Privativa de Libertad debe estar fundada dicha Determinación Judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta contentiva de la Presentación se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la nulidad planteada en esa oportunidad por quien suscribe, por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO (…) .

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que me llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo Funda LA PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano: ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS, se encuentra INMOTIVADO, pues, no sólo se encuentra sustentado en elementos ilícitos e ilegales, sino en elementos que en forma alguna pueden servir de convicción para ser utilizados en contra de mi Patrocinado.
Para comenzar a desarrollar las afirmaciones que anteceden debo empezar por transcribir el contenido del artículo 246 de Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “...Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada ..."(SIC).
Pues bien, la cita de las normas que anteceden Honorables Magistrados, en forma alguna buscan irrespetarlos, ya que pudiera entenderse que la Defensa considera que son desconocedores de las mismas, LO QUE EN REALIDAD PRETENDO CON TODO RESPETO, ES DARLE EL DEBIDO BASAMENTO LEGAL, AL PRESENTE RECURSO.

Como tampoco la intención de esta Defensa es hacer tedioso el recurso que hoy los ocupa, paso de manera sintetizada a puntualizar mis alegatos de la manera que sigue: Básicamente, según las actas que conforman el caso de marras (Del expediente), a mi Patrocinado lo aprehenden luego de que funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes trabajaban la investigación relacionada con el secuestro del ciudadano ANDRÉS NAVARRO. Señala el Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2012, que rielas (sic) en los folios 29 al 32 de la Pieza 1, que mi defendido de manera espontánea y libre de coacción alguna, manifestó:...él había secuestrado y asesinado al ciudadano ANDRÉS NAVARRO, disparándole en tres oportunidades en la región pectoral..." (SIC). Contradictoriamente a esta presunta confección riela en los folios 50 al 56 de la Pieza, acta de investigación e Inspección Técnica Criminalísticas S/N ambas de fecha 21-10-2012, donde dejan constancia de la inspección externa al cadáver por parte de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, médico forense, quien aprecia las siguientes heridas similares a las producidas por el paso único de proyectil disparado por un arma de fuego: una (01) en la región occipital, Aunado a ello efectivamente si existe coacción y el quebrantamiento de la voluntad de una persona que se encuentra detenida, por simple hecho de ser sacado de su casa, sin una orden de Allanamiento, privado de libertad y llevado a un despacho policial en contra de su voluntad, donde es sometido a interrogatorio, sin la presencia de su abogado defensor, ni el Fiscal del Ministerio Publico, lo que no es el deber ser, toda vez que la Ley Penal adjetiva prevé un procedimiento distinto, que consiste en presentar a los detenidos por ante el Tribunal de Control para ser oído en caso de una detención en flagrancia o por orden judicial. Expediente Nº 2C-5004-12 derecha, una (01) herida en la región palpebral con enucleación del ojo izquierdo.

Ahora bien, las heridas observada por la Médico forense al hoy occiso no corresponde con la presunta confesión de mi defendido en la sede policial. En este sentido no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia de la (sic) circunstancias que conllevaron a la detención de mi defendido, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta "confesión" realizada ante el Órgano Policial (…).

Honorables Magistrados, reitero responsablemente, que los hechos que acabo de narrar dimanan del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2012, cursantes a los folios 29 al 32 de la Pieza I de la causa signada bajo el N° 2C-5004-12, nomenclatura del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sin embargo, independientemente de lo anterior, la INMOTIVACIÓN, aquí denunciada, radica en que como se puede observar del AUTO recurrido, parte de su fundamento está en la presunta CONFESIÓN de dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2012, cursantes a los folios 29 al 32, toda Expediente Nº 2C-5004-12 vez que los demás elementos de convicción que rielan en el Expediente solamente permiten comprobar el cuerpo del delito. Por lo tanto, queda claro, que aún cuando creamos en la CORDIALIDAD POLICIAL contenida en el Acta cuestionada, es evidente que aún cuando para este momento procesal no se desprende del resto de los elementos de convicción el nexo que existe con mi patrocinado, siendo eso es un acto de investigación constitutivo de imputación por lo menos en sede Fiscal, por ende cualquier declaración del ciudadano: ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS, debió ser presenciada por un abogado de su confianza, lo cual claramente NO OCURRIÓ, de allí que esa supuesta CONFESIÓN, deviene en NULA ABSOLUTAMENTE, Y consecuencialmente no puede servirle a la Instancia de fundamento para su Decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD aquí cuestionado.
Es totalmente claro, que no existe en el Auto aquí recurrido por parte del A-quo, el más mínimo análisis real de los elementos cursantes en este proceso, simple y llanamente los citó, por lo tanto al AUTO que mediante el presente recurso se cuestiona, carece totalmente de la debida MOTIVACIÓN. ninguno de los puntos cuestionados por esta Defensa, contenidos en el acta policial, fueron objeto de pronunciamiento alguno, a pesar de que con toda humildad los considero ilogicidades que de haber sido tomadas en cuenta posiblemente hubieran incidido en la resolución judicial de marras. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento "...CUARTO..." emitido el 23-10-2012, por el honorable Juzgado SEGUNDO (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que el Auto de Privativa de Libertad debe estar fundada dicha Determinación Judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta contentiva de la Presentación se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, en relación a las circunstancia (sic) que motivaron al A-quo para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, (sic) en contra de mi defendido ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS.

En este sentido considera esta Defensa, que no están llenos los extremos del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, muy especialmente el numeral 2 o, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso de marras los elementos de convicción que utilizo el A-quo, para fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE Libertad, no se evidencia de los mismo alguna vinculación con mi defendido, por el contrario Expediente N° 2C-5004-12 solamente demuestran el cuerpo del delito, a excepción de la irrita acta de Investigación Penal de fecha 23-10-12 suscrita por los funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que contiene una presunta confesión de mi defendido que por demás es violatoria del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el Articulo 49 orinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud a todo lo antes señalado es por lo que muy respetuosamente SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO El MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, lO DISPUESTO EN El ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO…omissis… (Mayúsculas y Subrayado del escrito).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes la Aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de adoptar la resolución como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretendan su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

De lo expuesto, resulto oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 435 y 448, disponen lo siguiente:
Artículo 435
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 448
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, en contra el referido pronunciamiento, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, defensor privado del imputado ADRIAN DESIDERIO GARCÍA UTÇRERAS, interpuso recurso de apelación mediante el cual denuncia falta absoluta de motivación del pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión de fecha 23 de octubre del 2012, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 ejusdem.

Observa esta Alzada, que el Tribunal A-Quo en la oportunidad correspondiente declaró improcedente dicha pretensión cuando el citado recurrente durante el discurrir de la audiencia de presentación del imputado, solicitó la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, tal como se desprende del contenido del acta del citado acto procesal. (Cursando a los folios 98 al folio 110 del presente cuaderno de incidencias).

El no acordar nulidad de la referida acta de policial, por consecuencia es apelable en un solo efecto, a tenor de lo establecido en el último aparte de su artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

“… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”. (Negrillas y cursivas de la Corte).

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la solicitud de nulidad planteada ante el Tribunal de Instancia, fue debidamente resuelta de manera negativa al finalizar el acto de la audiencia de presentación de los imputados -tal y como consta en el cuarto pronunciamiento de la parte dispositiva-, lo cual no acarrea vulneración de Principios o Garantías de rango constitucional inherentes a la condición tanto del imputado por el que se recurre como de los otros encausado de autos –debido al efecto extensivo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal-, ni tampoco vicia el Debido Proceso que debe mantenerse en los casos que son sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales.

En atención a ello, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, a través de la vinculante Sentencia de fecha 04-03-2011 con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, así:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Negrillas y cursivas nuestras).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la solicitud de nulidad invocada por el recurrente fue pronunciada en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el encabezamiento del artículo 175 de la norma adjetiva penal; con lo cual las partes quedaron legalmente notificadas; por lo tanto estima éste Tribunal Colegiado que no existe menoscabo de los derechos y garantías procesales inherentes a las partes intervinientes, incluyendo en este caso, las referidas a la Defensa, intervención, asistencia y representación de los justiciables, por consiguiente esta Instancia Superior declara SIN LUGAR dicha solicitud.

Con Respecto a la denuncia atinente a la falta de motivación de la decisión in comento, considera menester este Órgano Superior Colegiado a los fines de obtener un mayor abundamiento traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/11/2007 con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual entre otras cosas se señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del estado democrático de derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Penal en fecha 14/04/2009 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJAREZ, dejó sentado lo siguiente:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto en cuanto a la falta de motivación aducida por la parte recurrente, este Cuerpo Superior Colegiado debe realizar el análisis correspondiente al fallo cuestionado, y considerar si la decisión recurrida cumplió con la exigencia de la motivación.

En este sentido se observa que en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADRIAN DESIDERIO GARCIA UTRERAS, consideró los elementos de convicción presentados en esa oportunidad por la representación fiscal, lo cual entienden quienes aquí deciden llevó a la Juzgadora a motivar en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

(…omissis…) En fecha 20 de Octubre de 20012, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Crirninalísticas, División Nacional Anti-extorsión y Secuestro, continuando con las investigaciones re lacio nadas con las actas procesales signadas como K-I1-0089-00 199, se trasladaron hacía la. urbanización (omissis), con la finalidad de ubicar a la ciudadana ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE, quien según empresa telefónica Movistar es la titular de la línea signada con el numero (omissis), siendo la presunta novia del ciudadano ANDRES NAVARRO, víctima de la investigación quien se ubica geográficarnente a la horas de las llamadas en el Sector de (omissis) una vez en el lugar avistaron en la entrada de una residencia de bloques de cemento, a una ciudadana quien manifestó ser GUTIÉRREZ ACHIQUE ZAIMIS ALEXANDRA, a quien se le inquirió sobre su teléfono celular haciendo entrega a la comisión policial de su equipo celular, sin tarjeta SIM indicando que la misma se la había entregado a un vecino de nombre ADRIÁN GARCÍA quien es funcionario de la Policía Municipal de Plaza, motivado a que en feche 18•10•2012 ella en compañía de dicho ciudadano, su prima NAILEDIIT GUTIÉRREZ quien es novia del mismo, un primo de él de nombre JESÚS y de otros dos funcionarios policiales a quienes solo conoce por apellidos BLANCO Y BURGOS, habían secuestrado a su novio de nombre ANDRES NAVARRO inmediatamente se le informó de su detención. Con las medidas que ameritan los funcionarios se dirigieron a la casa de ADRIÁN (JARCIA ubicada en el mismo sector siendo atendidos por la ciudadana NAYLEHT GUTIÉRREZ quien indico ser la concubina del ciudadano ADRIÁN ubicándose dentro de la casa al mismo a quien se le solicito la tarjeta SIM de la ciudadana GUTIÉRREZ ACHIQUE ZAIMIS ALEXANDRA, y de manera espontánea y libre de coacción alguna manifestó haberla desechado por cuanto él había secuestrado y asesinado al ciudadano ANDRES NAVARRO, disparándole en tres oportunidades en la región pectoral en las adyacencias del río (omissis) y una vez que le disparo en presencia funcionario MIGUEL BURGOS y ARGENIS BLANCO arrojaron su vehículo al río así como el cadáver de la víctima, de igual forma informo el tipo de arma que utilizo, 1a cual se encontraba en el interior de su Residencia incautada en ese mismo momento, quedando detenido el mismo. De igual forma el ciudadano ADRIÁN GARCÍA manifestó que se podía encontrar al ciudadano ARGENIS .JOSÉ BLANCO Y MIGUEL BURGOS en la sede de la Policía Municipal de Plaza, dirigiéndose los funcionarios a la misma y allí se realizo la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ BLANCO no pudiendo ser efectiva del ciudadano MIGUEL BURGOS por no encontrase en el lugar el mismo.
Lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal de los imputados ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, .ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el artículo 17 en relación al artículo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA; siendo estos los siguientes:

l.-Acta de Denuncia de fecha 19-10-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas División contra Extorsión y Secuestro Presentada por el ciudadano Carlos Navarro quien manifestó entre otras cosas lo siguiente.

"El día .Jueves 18-10-12 me encontraba trabajando cuando mi esposa me llamo y me dijo que mi hijo se dirigía hacia coche a vender un vehículo marca Chevrolet Modelo Astra color plata, paso todo el día y como a las 10:00 horas de la noche recibí una llamada del numero (omissis), el cual pertenece a mi hijo ANDRES informándome que estaba secuestrado y que debía cancelar cien mil bolívares para su liberación, después hable con un sujeto que me amenazo que si iba a la policía iba a matar a mi hijo y que por su libertad debía conseguir la suma antes dicha y que esperara su llamada a las 09: 00 horas de la mañana".

2. Acta de Investigación de fecha 20-10-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División contra Extorsión y Secuestro donde consta la solicitud de relación de llamadas del numero (omissis) perteneciente a la víctima del presente caso a la empresa Movistar.

3. Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barlovento donde consta las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se encontró el cuerpo sin vida ANDRES NAVARRO.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que respecto reza:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de! imputado siempre que se acredite la existencia de: L Un hecho punible que libertad y cuya acción evidentemente prescrita; merezca pena privativa de penal no se encuentre 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión. De un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las (circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Consta en las actas de la investigación llevada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Operaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Brión, Acta Policial de Aprehensión, Actas de investigación, entrevistas, Inspecciones Técnicas, Experticias, etc.; y tornando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el artículo 17 en relación al artículo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo presuntamente cometidos por los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NJILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; así corno el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA.

Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 03 en concordancia con el articulo 10 numerales 2,8, 11 Y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión; Así como el delito de ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Previsto y sancionado en el artículo 17 en relación al articulo 29 numerales 2, 4, 9, 10, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo presuntamente cometidos por los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ, ACHIQUE Y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; ASÍ como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para los ciudadanos ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA y ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, cuya acción no se encuentra prescrita los hechos ocurrieron el día 18•-10-12; en segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participó en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales corno Acta Policial de aprehensión, entrevistas, testigos, experticia, etc y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Asimismo el artículo 251 establece:

"Articulo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el, país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la Persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.
En este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2° y 3° referidas a la penas que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
.
Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando los imputados ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERA, ARGENIS JOSÉ BLANCO ESPINOZA, ZAIMIS ALEXANDRA GUTIÉRREZ ACHIQUE y NAILETH CAROLINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocente, o obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar él cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). (Mayúsculas del fallo).

Este Tribunal Colegiado, luego de estudiar el contenido del presente cuaderno de incidencias, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por la Jueza de la causa llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor de la juzgadora en el auto impugnado, considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente con el ejercicio motivador de la decisión, lo cual excluye la posibilidad de un vicio Constitucional o legal en ese sentido. En efecto, el A quo relacionó los hechos investigados con el Derecho vigente aplicable, (requisito fundamental de todo decisión motivada) considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el ilícito penal, como de igual forma señala la Jueza, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos imputados se pueden subsumir en el principal bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida tal como lo contempla el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estipula igualmente la declaración universal de de los derechos humanos en su artículo 3; lo que resulta en una categórica presunción de peligro de fuga y obstaculización, razones por las que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En sintonía con lo anterior, resulta prudente resaltar criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada NINOSKA BEATRÍZ QUEIPO BRICEÑO, en la cual se dejó sentado:

“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de certeza que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 ambos contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADRIÁN DESIDERIO GARCÍA UTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 11 y 16 Ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2, 4, 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCAN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. HECLIMAR VOLCAN
GJCC/RPS/JBVL/hv/sg.-
Causa Nº: 2Aa-0185-12.-