REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2As-0134-12
ACUSADO: RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL
VICTIMAS: GARAVITO CRUZ JONATHAN JÚNIOR, RAMOS RONDÓN LISBETH YANIRA Y GALINDO REQUENA FRANK DAVID
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS COMISIONADO COMO FISCAL ITINERANTE EN EL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (1º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, en su condición de penado en la causa signada con el N° 2As-0134-12 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 05 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2As-0134-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Juez integrante de la Sala Segunda (2ª) de ésta Corte de Apelaciones.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés en la causa que nos ocupa.

Convocadas como se encontraban las partes en la causa seguida al ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, al acto de la audiencia oral de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada hace las siguientes apreciaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, a cumplir la pena de once (11) años y seis meses de prisión por considerarlo incurso en el delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.


En fecha 24 de Marzo 2009, la Profesional del Derecho MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS, en su condición de Defensora Pública Itinerante, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual condena al ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL por la comisión del delito de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

En fecha 03 de Agosto de 2009, la presente causa fue admitida Penal por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 21 de Mayo de 2010, el Profesional del Derecho EDECIO VELÁSQUEZ, Defensor Público del ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, presentó escrito suscrito por el penado de autos, antes mencionado, en el cual se lee lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria del estado Miranda Extensión Barlovento con en Guarenas-Guatire, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire Centro Comercial Oasis Center, Piso 4, Oficinas de la Defensa Pública, en mi carácter de defensor del ciudadano RAMÓN MANUEL RIVERA GONZALEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-19.498.499, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

En fecha 24/03/2009, la Defensoría Pública Penal Itinerante, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Décimo Primero Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual lo declaró culpable autor de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es el caso ciudadano Presidente de la Corte de Apelación, que mediante ACTA DE ENTREVISTA, tomada a mi representado el ciudadano RAMÓN MANUEL RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.498.499, manifiesta RENUNCIAR AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 24/03/2009, en vista que hasta la presente fecha no se le ha realizado la Audiencia y lleva muchos diferimientos y que a su vez se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), y muy realizan traslados de los internos para el estado Miranda.

En este sentido, me permito solicitarle muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desistimiento de los recursos interpuestos por las partes, en este caso con autorización expresa del imputado, se declare con lugar tal solicitud, y sea remitido el expediente a la Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento…OMISIS…”.

En fecha 22 de Agosto de 2012, se constituye el Tribunal 3º de ejecución del estado Guarico, San Juan de los Morros, previa solicitud de la Sala Primera (1ª) de la Corte de apelaciones del estado Miranda, con sede en los Teques, en el Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional, tal y como consta en el folio veintiséis (26) del Anexo de la presente causa, a los fines de verificar la manifestación de voluntad del ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, con respecto al contenido del escrito presentado por el Profesional del Derecho EDECIO VELÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público, en relación al desistimiento del Recurso de Apelación presentado por el mismo, manifestando el justiciable lo siguiente:

“…solicito desistir de la apelación la cual expuso en fecha 23.03.2009”.

El artículo 431 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”.


De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal, así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentada por cualquiera de las partes o por sus representantes y, en el caso que nos ocupa, una vez presentado el desistimiento por el imputado apelante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente -, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Conforme a la norma que precede y a lo señalado por la doctrina, consta al folio veintiséis (26) escrito suscrito por el penado RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, evidenciando esta Alzada que el desistimiento no es contrario al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, es por lo que esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación en virtud de lo manifestado por el referido penado, en la presente causa quien DESISTE del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

Resalta esta Corte de Apelaciones que en esta causa también es seguida al ciudadano JEFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLÓRZANO, siendo que la desestimación abraza solamente al solicitante RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, por lo que el presente recurso de apelación seguirá su curso para el ciudadano JEFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLÓRZANO, en consecuencia en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, lo ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa en lo que respecta al ciudadano para el acusado RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, por lo que se ordena aperturar cuaderno separado y compulsar copias certificadas, a los fines de ser remitido a la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago al acusado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, conforme con lo estatuido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Recurso de Apelación Nº 2As-0134-12, seguirá su curso en lo que respecta al ciudadano JEFERSON OSWALDO ISTURIZ SOLÓRZANO, y en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Celeridad Procesal, lo ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa para el acusado RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, por lo que se ordena aperturar cuaderno separado y compulsar copias certificadas, a los fines de ser remitido a la Oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido entre un Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución. TERCERO: Exceptúa del pago de costas procesales al acusado RIVERO GONZALEZ RAMON MANUEL, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la correspondiente compulsa a los fines legales pertinentes.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. HECLIMAR VOLCAN

GJCC/RPS/JBVL/HV/sc.-
Causa Nº 2As-0134-12.-