REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0172-12
IMPUTADO: CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, Defensoría Pública Cuarta del estado Miranda, Extensión Guarenas – Guatire.
FISCALÍA: Fiscal Tercera Municipal del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CRUZ MANUEL MARTÍNEZ VILLEGAS, contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 25 de octubre de 2012, se le dio entrada a la causa quedando signada en el libro de causas respectivo bajo el Nº 2Aa-0172-12, nomenclatura de esta Alzada Penal.
Siendo designado en fecha 30 de octubre de 2012, como ponente al Dr. José Benito Vispo, quien suscribe con tal carácter la presente causa, quien una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia pudo constatar que la totalidad de las actas eran originales por lo que se acordó devolver al Tribunal de origen a los fines emitir la correspondiente compulsa, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de noviembre de 2012, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala dos de la Corte Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que presuntamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que de las actas que conforman el presente expediente se puede presumir la participación del precitado imputado en la comisión de ese hecho punible, por lo que se declaró Sin Lugar, la solicitud realizada por la defensa en la celebración de la audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una pre-calificación, puesto que se ha decretado el Procedimiento Ordinario para el conocimiento de la presente causa, donde el imputado y su defensa podrá realizar ante la fiscalía correspondiente las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas; por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en acudir al llamado que le hiciera el Ministerio Público y este Tribunal en caso de ser citados con relación a la presente causa; por considerar esta Juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar acordada a su favor pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia, la imposición de medidas más gravosas. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de septiembre de 2012, la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, titular de la cédula de identidad V-18.752.107, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los términos siguientes:
“(…) En fecha 06.09.12 se celebra ante el .Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control audiencia de presentación oral al detenido en la que el Juzgador acordó imponer a mi defendido: MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con 10 establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En tal sentido expongo: Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 04.09.2012 en el cual resulta aprehendido el ciudadano: MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la noche, realizaban recorrido por las inmediaciones del Sector Ciudad Belén, específicamente por (omissis), logran avistar a un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, siendo que según el dicho de los funcionarios aprehensores al momento de solicitarle a mi representado la documentación del vehículo para ser chequeados el mismo mostró una actitud alterada gritando para fomentar el desorden público, siendo que de esta supuesta acción desplegada por mi defendido no existe ningún otro elemento de convicción que pueda avalar la actuación policial. Surgiéndole de esta forma a la Defensa las siguientes interrogantes. 1.- ¿Por qué los funcionarios actuantes no buscaron persona alguna que pudiera avalar la actuación policial'? 2.- ¿Por qué los Funcionarios Policiales no realizaron una Inspección técnica al lugar de los hechos, para poder determinar que efectivamente la zona no era transitada a la hora especificada'? 3.- ¿Solo basta con el dicho de los Funcionarios Policiales para acreditar que un ciudadano esta incurso en un delito'? Estas y muchas otras interrogantes le surgen a la Defensa, ya que no comprende el por qué el Juez del .Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: MARTINEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, no tomando en consideración la Sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que señala entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona autora o responsable de un ilícito penal, otorgándole pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, considerando esta representación de la Defensa que la decisión por parte del .Juzgado de Primera Instancia en Función de Control violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela .Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio y que este indicio debe ser concatenado con la declaración de los testigos y otros elementos, siendo que en las presentes actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción para estimar a mi representado autor o participe en los hechos que el Ministerio Publico imputo en la audiencia de presentación al detenido. Ciudadanos Magistrados recordemos que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada en las resultas del proceso, y es por ello que una de las tantas razones que existen que ese dicho policial estar reforzado con otros elementos informativos para entonces así adminicular sus testimonios y poder tener la certeza en la existencia del ilícito penal cometido.
(…omissis…)
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuestos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anulen las presentes actuaciones policiales y en consecuencia de ello se le otorgue la libertad Plena a mi asistido ya que al mantenerlo bajo un régimen de coerción personal se le esta violentando el Orden Publico Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la apelante en el escrito contentivo de su apelación, este Tribunal de Alzada emite el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
En data del 06 de septiembre de 2012, se celebró audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano MARTÍNEZ VILLEGAS CRUZ MANUEL, por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 ejusdem; por lo que el Juzgado de Control emitió correspondiente pronunciamiento ordenando lo antes mencionado.
En tal sentido, la defensa técnica ejercida por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, interpone su acción recursiva por considerar excesiva la decisión del Juzgado de Control por cuanto no existen -a su decir- elementos de convicción que avalan la actuación policial de la cual devino la aprehensión del hoy imputado, por lo que se consideró sólo el decir de los funcionarios policiales para tipificar la acción del imputado de autos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” …El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
Se colige de lo anteriormente expuesto que el dicho policial no constituye prueba suficiente a los fines de emitirse una sentencia condenatoria en contra de un acusado, pues deben existir pruebas que hayan sido resultado de una investigación originada de una acción policial que vislumbrara la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el acta policial es el documento en el que el funcionario actuante plasma por escrito y deja constancia de la diligencia policial realizada en un determinado procedimiento, a los fines de que sirva al Ministerio Público para fundamentar el acto conclusivo de la investigación, dando inicio así a las pesquisas pertinentes establecidas en el Texto Penal Adjetivo. En esta se expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos, tal y como expresa el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 169 ejusdem.
En el caso de marras tenemos que 05 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, de la parroquia Guarenas, dejaron constancia mediante Acta Policial que en dicha data encontrándose en cumplimiento del dispositivo bicentenario de seguridad ciudadana, se trasladaron a la urbanización (omissis), donde avistaron a un ciudadano abordo un vehículo tipo moto a quien le solicitaron la documentación adoptando una actitud violenta en contra de los efectivos castrenses por lo que procedieron a su detención, efectuando la notificación a la representación del Ministerio Público.
En consecuencia, la decisión emitida por el A-quo, constituye un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que la representación fiscal trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales se encuentran insertos a las actuaciones del presente expediente, que fueron determinantes para el tribunal de instancia a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; sin embargo el Juzgador consideró que las resultas del proceso podían ser satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la medida innominada contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la obligación de acudir al llamado efectuados tanto por el órgano jurisdiccional así como por ante el Ministerio Público.
En este estado, es de hacer notar que la obligación impuesta por el Juzgado de Control es un deber de todo ciudadano tal como lo refiere la exposición de motivos de nuestra Carta Magna en su titulo III, capitulo X, parágrafo tercero, la cual expresa: “Como consecuencia del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como del principio de legalidad, se consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar el Texto Fundamental, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones legitimas dicten los órganos que ejercen el Poder Público.” (Negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece: “Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.” (Negrillas de esta Alzada).
De conformidad con lo anteriormente descrito, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCIA FIGUERA contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, denuncia la apelante una presunta violación de Orden Público Constitucional por parte del Juez A-Quo, mediante la aplicación de la referida medida de coerción personal impuesta al imputado, por lo que debe este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se sentó lo siguiente:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.
Basándonos en el precitado criterio jurisprudencial, determina esta Alzada que la existencia de una vulneración del Orden Público Constitucional estribará siempre de la violación de una norma de interés colectivo o general, y de la consecuente alteración del orden social por crearse la incertidumbre de la adopción del criterio trasgresor de los derechos constitucionales todo ello por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, en el caso de marras la accionante centra dicha pretensión en sus discrepancias ante la decisión recurrida, por tal razón los derechos que estima trasgredidos no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal al justiciable cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes señalado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0172-12.-