REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0139-12.-
IMPUTADO: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, BLANCO MADRID DOMINGO EUGENIO y LUNA BARRIOS FREDDY RAUL.
DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNANDEZ (DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En data 10 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0139-12, designándose en fecha 26 de septiembre de 2012 como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Dr. WILMEN CABELLO, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, al ciudadano: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, por ser presuntos autor o participe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 218, 458 ambos del Código Penal, apartándose esta Juzgadora de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, considerando que estamos en presencia de manera PROVISONAL del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 eiusdeml (sic) en perjuicio de los ciudadanos BLANCO MADRID DOMINGO EUGENIO y LUNA BARRIOS FREDDY RAUL.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.
…Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ciudadano: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado ciudadano: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO en el Internado Judicial Capital El Rodeo 111, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA (sic).

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, venezolano, natural de (omissis), fecha de nacimiento (omissis), de (omissis) años de edad, de estado civil (omissis), titular de la cédula de identidad N° V-12.533.931, de profesión u oficio: (omissis), hijo de (omissis) (v) y de (omissis) (v), domiciliado (omissis) teléfono (omissis), por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 eiusdeml (sic), en perjuicio de los ciudadanos BLANCO MADRID DOMINGO EUGENIO y LUNA BARRIOS FREDDY RAUL.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 Y283, ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo 111 con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

El 20 de julio de 2012, la Abg. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:

“… La Defensa considera que este procedimiento de aprehensión con la consiguiente imputación adolece de nulidad absoluta, en principio porque los funcionarios policiales realizaron un allanamiento en la vivienda de mi defendido sin orden previa, violentando el artículo 47 de nuestra Constitución, asimismo se violenta el debido proceso en su artículo 49 ejusdem, porque no puede pretender el Ministerio Público realizar cualquier tipo de procedimientos, obviando la legislación, se realiza una gran cantidad de aprehensiones simulando un hecho punible de resistencia a la autoridad e imputando en audiencia de flagrancia delitos por los cuales ni siquiera ha librado citación alguna para imponer al ciudadano sobre los hechos por los cuales se le investiga.
No existen elementos de convicción suficientes a los fines de la imposición de una medida preventiva privativa de libertad, y menos con el dicho de una persona que en principio señala que no puede reconocer a los autores del hecho y en segundo lugar porque ella esta llevando una declaración que no es de ella sino de una amiga de la cual ella no puede dar sus datos. Acaso no está establecido en el artículo 57 de nuestra Constitución que está prohibido el anonimato? (sic).

DEL DERECHO

Según lo antes expuesto, considero que han sido violentados de manera abrupta, los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 44.1, 47, 49.1 Y57. Y además diversas normativas legales, que no deben ser letra muerta a la hora de realizar un procedimiento específico, aún cuando se presenten situaciones de conflicto y emergencia, pero que aún en esas situaciones, el legislador previó el camino a seguir.

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control en fecha 13 de julio de 2012, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PUBLIO JHOEL GUAITA TRAVIESO y se le otorgue la libertad sin restricciones…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En 10 de agosto de los corrientes, el Abg. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al referido medio de impugnación de la siguiente manera:

“… Al revisar minuciosamente el recurso presentado por la Defensa Pública, observa esta Representación Fiscal que fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
1.-La defensa considera que este procedimiento de aprehensión, con la consiguiente imputación adolece de nulidad absoluta, en principio porque los funcionarios policiales, realizaron un allanamiento, en la vivienda de mi defendido sin orden previa, violentando los articulo 47 Y 49 de nuestra Constitución.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Representación Fiscal que en el presente caso los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron ajustados a derecho, realizando la revisión al inmueble de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa práctica de diligencias, 10 cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, de un delito. En tales circunstancias, la Ley dispensa al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, de acuerdo con 10 que aparece acreditado en autos, el delito de robo Agravado. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policia1es estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en ese sentido considera está representación Fiscal que dicha actuación Policial, se realizo (sic) ajustada a derecho y fue llevado a cabo sin violaciones de derechos y garantías constitucionales.
2.-No existen elementos de convicción suficientes a los fines a los fines' de la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que decreta la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos, 250,251 y 252, de la norma Penal Adjetiva, en perjuicio del ciudadano: PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO esta (sic) ajustada a Derecho, ya que en la Audiencia de Presentación, el Juez debe decidir solamente, si califica o no la Flagrancia y si concurren los requisitos de los artículos, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito y por ultimo decidir, si procede o no la privación de libertad o puede ser sastifecha (sic) con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, corresponde al Juez de juicio.
De igual manera debe estimarse que al inicio del proceso penal, no podemos hablar de pruebas, sino de elementos de convicción, en el presente caso existen fundados elementos o medios de convicción tales como: el acta policial de aprehensión, donde los funcionarias dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la manera de cómo aprehendieron al ciudadano hoy imputado, Acta de Investigación Penal mediante la cual la ciudadana Esteves Palacios Lisaullí Joberti observé al ciudadano imputado y lo reconoció como una de las personas que había participado en el Robo del local comercial donde ella labora, Regulación Prudencial de los objetos robado y no recuperados, entrevista de las víctimas, inspección Técnica del sitio del suceso, existiendo entonces así, una pluralidad de elementos, los cuales analizados entre si hacen presumir la participación del ciudadano aprehendido, en la comisión de' los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1y (sic) 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadano, PUBLIO EUGENIO BLANCO MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.533.931, por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control...”. (Negrillas del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 13 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente.

Literalmente consideró la apelante que no existían elementos de convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado por la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación del Ministerio Público, estimando que en virtud de la ausencia de una orden de allanamiento al momento de su detención, tanto la aprehensión como el acto de imputación adolecían de nulidad absoluta, considerando así violentados los artículos 47 de nuestra Carta Magna y el debido proceso consagrado en el articulo 49, Ejusdem; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.

Siendo así las cosas, justo es significar que en materia penal son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza A-Quo, denotando esta Instancia Judicial, que en la presente causa fundamentó su decisión por estimar acreditados los tres (03) requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- La existencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; de mismo modo, considera:
2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, se encuentra inmerso en los ilícitos que se le imputan, por lo que también resulta posible que:
3.- Surgiere una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

Con norte a lo anterior, es pertinente trascribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

De la misma forma, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En razón al punto antes referido, es propicio reiterar que uno de los ilícitos acogidos por el A-Quo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contrae una penalidad de Diez a Diecisiete años de prisión; por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad; aunado a todo lo acontecido, lo existente en autos desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones que pretende en favor de su patrocinado PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; por lo tanto, se declara SIN LUGAR lo peticionado por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los preceptos Constitucionales que esbozare la recurrente en su escrito, específicamente de los principios y garantías de la Libertad Personal, Inviolabilidad del Hogar Doméstico, el Debido Proceso y el Derecho de Expresión, basándose en los artículos 44.1; 47; 49.1 y 57, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario indicar que observas y estudiadas como fueren las actas que conforman el cuaderno de incidencias, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, tomándose en consideración que la Juez de Primera Instancia en lo Penal se pronunció en torno a esa solicitud de nulidad, la cual declaró Sin Lugar al verificar –como efectivamente se desprende-, que no hubo violación alguna ni de derechos de rango constitucional ni muchos menos del debido proceso, ordenándose en consecuencia dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.

En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten el carácter indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y en ese sentido, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal al justiciable cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, estiman los Jueces que conforman este Órgano Superior Colegiado, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que la razón no le asiste a la recurrente cuando afirma que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacionen a su representado con los delitos que se le imputan, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012 por la Abg. YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión del 13 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PUBLIO JOEL GUAITA TRAVIESO, conforme con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 458 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS






GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0139-12.-