REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0173-12.-
IMPUTADOS: RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 4º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de sus representados RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
En data 25 de octubre de 2012 se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0173-12, designándose en fecha 30 de octubre de 2012 como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, posterior al pronunciamiento emitido en la citada audiencia de presentación, fundamente la misma en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido, considera quien aquí decide, que deben examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que una vez analizadas las presentes actuaciones, se observa que en el caso in comento, si existe un testigo presencial de la actuación policial, que si bien es cierto, no explicito en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos presentes en esta sala de audiencia como imputados, no es menos cierto, que se está iniciado la investigación y formara parte de la misma, que el representante fiscal indague acerca de los elementos inculpatorios o exculpatorios –de ser el caso- a los fines de determinar la participación de los imputados de autos en el hecho punible que se les atribuye; razones por las cuales esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa.
…En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que presuntamente se ha cometí: un hecho punible, que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, en el hecho precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por considerar que en las actas que conforman el presente expediente se puede presumir la participación de los precitados imputados en la comisión de ese hecho punible, por lo que se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en la celebración de la audiencia, haciendo la salvedad de que se trata de una pre-calificación, puesto que se ha decretado el Procedimiento Ordinario para el conocimiento de la presente causa, donde el imputado y su defensa podrá realizar ante la fiscalía correspondiente las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas; por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, aunado a la propia solicitud fiscal, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia es OTORGAR al imputado, (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en acudir al llamado que les hiciera el Ministerio Público y este Tribunal en caso de ser citados con relación a la presente causa; por considerar esta Juzgadora que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a los imputados que el incumplimiento de la Medida Cautelar acordada a su favor pudiera traer como consecuencia la revocatoria de la misma y en consecuencia la imposición de medidas más gravosas. Y ASI SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, tal y como se señaló supra, oído lo manifestado por la Defensa, observa quien aquí decide, que en la presente causa faltan diligencias que practicar, por lo que se acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, plenamente identificados en autos, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en acudir al llamado que les hiciera el Ministerio Público y este Tribunal en caso de ser citados con relación a la presente causa, en virtud que este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 (sic) del Código Penal. Se acuerda que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem…”. (Negrillas de la referida decisión).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
El 07 de Septiembre de 2012, la Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, en representación de los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:
…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 04.09.2012 en la cual resultan aprehendidos los ciudadanos: RENGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la noche, en el momento en el que trasladaban el procedimiento a la sede del recinto policial, en donde resulto aprehendido un menor de edad, procedimiento este que venía acompañado de un testigo de nombre BATTEGLIA ERIS MANUEL, al llegar al recinto policial, se encontraron con dos (02) ciudadanos que comenzaron a preguntar sobre la detención del menor de edad insultando a la comisión policial específicamente al Detective Mendoza Wilmer y la Agente Pinto Anthonietta, sorprendiéndole a la defensa que al momento que el testigo rinde su entrevista el mismo nunca hace referencia sobre los supuesto hechos ocurridos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: RENGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, pudiendo verificar claramente que de esta supuesta acción desplegada por mis representados no existe ningún otro elemento de convicción que pueda avalar la actuación policial Surgiéndole de esta forma a la Defensa las siguientes interrogantes.
1.- ¿Por qué el testigo que venia (sic) con la comisión policial jamás hizo referencia sobre los hechos ocurridos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: RENGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, si el mismo siempre estuvo presente al momento en que ocurrieron?
2.- ¿Solo basta con el dicho de los Funcionarios Policiales para acreditar que un ciudadano esta (sic) incurso en un delito?
Estas y muchas otras interrogantes le surgen a la Defensa, ya que no comprende el por qué el .Juez (sic) del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: RENGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, no tomando en consideración la Sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que señala entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona autora o responsable de un ilícito penal, otorgándole pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, considerando esta representación de la Defensa que la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio y que este indicio debe ser concatenado con la declaración de los testigo y otros elementos, siendo que en las presentes actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción para estimar a mi representada autor o participe en los hechos que el Ministerio Publico (sic) imputo en audiencia de presentación al detenido.
Ciudadanos Magistrados recordemos que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada en las resultas del proceso, y es por ello que una de las tantas razones que existen que ese dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos para entonces así adminicular sus testimonios y poder tener una certeza en la existencia del ilícito penal cometido…
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anulen las presentes actuaciones policiales y en consecuencia de ello se le otorgue la libertad Plena a mis asistidos ya que al mantenerlo (sic) bajo un régimen de coerción personal se le (sic) está violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales…”. (Negrillas del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, donde la Juzgadora decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los mismos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
Literalmente consideró la apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus patrocinados por la comisión del hecho punible que imputare la Representación del Ministerio Público y que solo el dicho de los funcionarios exime de culpabilidad a sus defendidos, considerando que con la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que les fue dictaminada, se les estaba violentando además, el Orden Público Constitucional, traduciéndolo en su escrito como garantías y principios de Derechos Fundamentales; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.
Esa facultad o poder del jurisdicente en materia penal, precisamente encaminadas a asegurar las finalidades del proceso, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.
Efectivamente ello va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto del señalamiento efectuado por la Defensa Técnica, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
CAPÍTULO IV De las medidas cautelares sustitutivas
ART.256.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
Las medidas cautelares, son siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad).
Periculum In Mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta… Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del mismo en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Dichas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
En este estado, es de hacer notar que la obligación impuesta por el Juzgado de Control es un deber de todo ciudadano tal como lo refiere la exposición de motivos de nuestra Carta Magna en su titulo III, capitulo X, parágrafo tercero, la cual expresa: “Como consecuencia del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como del principio de legalidad, se consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar el Texto Fundamental, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones legitimas dicten los órganos que ejercen el Poder Público.”. Ello concatenado con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece: “Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Con norte a lo anterior, se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO Y ROJAS PINTO LUIS JOEL, contemplada en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que la misma pudo constatar que los supuestos que motivan la investigación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, argumentando que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público acreditan suficientemente la presunta comisión del ilícito imputado y plenamente acogido por el A-Quo, toda vez que se puso en evidencia que el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, existiendo con ello para la Defensa y sus patrocinados la oportunidad de peticionar ante el Titular de la Acción Penal la práctica de las diligencias pertinentes. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 06-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”. (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones).
Aprecia entonces ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Jueza al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que inspiraron su aplicación, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica en contra del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO Y ROJAS PINTO LUIS JOEL. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, es importante referirnos a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Juez A-Quo, aducida por la recurrente en el petitum de su impugnación, específicamente de los principios y garantías del Debido Proceso, el Derechos a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, basándose en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario pedagógicamente traer el criterio sentado por este Órgano Superior Colegiado a través de la Decisión Nº Aa-0153-12 de fecha 25-10-2012, de la siguiente manera:
“… Omissis…
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala la recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general, menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida.
Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la decisión que impugna la recurrente al alegar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona la autoría o responsabilidad de determinado ilícito penal, estimando que la Juez le otorgó a la actuación policial pleno valor probatorio, es importante aclararle a la apelante, que el planteamiento hipotético con el que refuerza ese alegato, no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues tal argumentación compete a una fase procesal distinta a la presente.
Y es que en atención a tal punto, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se les han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.
La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:
“... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.
De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos de la parte accionante, si sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la decisión citada).
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los justiciables cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada al unísono por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer que con la Medida de Coerción Personal impuesta, se garantizan las finalidades del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, ni mucho menos subvertido el Orden Público Constitucional, se le hace menester a los Jueces que conforman este Órgano Superior Colegiado, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 9 a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, por ende, se encuentra ajustada a derecho, considerando que la razón no le asiste a la recurrente, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 243; 253 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2012 por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión del 06 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RANGEL DEYSI COROMOTO y ROJAS PINTO LUIS JOEL, a tenor de lo estatuido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0173-12.-