REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0182-12

IMPUTADOS: JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA.
VICTIMA: SETTIMIO VASALLO TOSCAZO (OCCISO)
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, ABG. CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. MÓNICA TREJO, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. JANETH LEÓN, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ABG. JOSÉ ALEXIS MARTÍNEZ ZAPATA Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, en contra de la decisión de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 ibídem y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados: JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA; oportunidad en la cual se decretó en su contra medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, siendo que en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“(…omissis…) Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aun cuando a los imputados JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, tienen el derecho a la garantía de que se les presuma inocente, o o (sic) obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado (si) antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que el Tribunal Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento (2) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión de los imputados de autos BASILIO ANTONIO LÓPEZ BATISTA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO Y HENRY DAVID GALLARDO MENA como legal, por encontrarse llena los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 281 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acogidas precalificaciones fiscales por la presunta comisión del delito de cómo (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la nueva Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 29 ordinal 2 ejusdem, OBSTACULIZACIÓN (sic) A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, no acogiéndose la precalificación de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia en el artículo 10 ordinales 1, 2 7, (sic)8 11 y 16 (sic)pues no existen fundados indicios que hagan presumir que las personas presentes en sala son participes en los hechos tipificado como secuestro, se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción del peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: BASILIO ANTONIO LÓPEZ BATISTA, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, JONATHAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO Y HENRY DAVID GALLARDO MENA, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa las actuaciones consignados ante Tribunal los siguientes elementos de convicción: acta policial de aprehensión, acta de entrevista, entre otros, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III. Líbrese el correspondiente oficio y boleta de encarcelación. (…omissis…)”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), los recurrentes, LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA
De la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Nulidad de la Aprehensión de los imputados.
En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la referida audiencia, cuando el Juez de control entre sus pronunciamientos acordara de manera pasmosa declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, cuando de manera más que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.
El legislador, ha sido más que precavido al establecer la figura de la nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como los pilares que dan cabida a una seguridad jurídica plena, delimitando estas de forma clara y precisa a los fines de evitar tergiversaciones en su interpretación, poniendo como ejemplo más adecuado al asunto que hoy nos compete los estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...)"
Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber trascurrido varios días desde que ocurrieron los hechos hayan sido detenidos mis asistidos y presentados ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no se le ha otorgado importancia a su contenido:
''Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. "
Es evidente que la conducta de los imputados no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar por alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad absoluta de las actuaciones referentes a su aprehensión, al cercenar la intervención de los mismos al no cumplirse los mecanismos destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso.
Ha resultado verdaderamente incómodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que parecería razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que los hoy procesados estaban inmersos en el hechos denunciados, estos fuesen citados por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación y posteriormente órgano haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en el proceso han pretendido tomar el camino que mejor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.
Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen a los individuos involucrados, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento de la Audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que les asisten a los imputados.
Todas estas exposiciones son elevadas a la consideración de este tribunal colegiado, considerando que tales incongruencias son óbice para continuar una adecuado proceso, no pudiendo cercenarse de manera tan aligerada una garantía que le corresponde a mis defendidos, siendo un tema tan significativo, habiéndose reiterado constantemente, incluso hasta a nivel jurisprudencial, siendo oportuno citar fragmento de la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2002, emanada de la Sala de Cesación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, del siguiente modo:
"El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….
1.- Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación Y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, Y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos Y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley- el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio."
La opinión expuesta en el fragmento que antecede, no podría estar más
acertada, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes planteamientos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a mis asistidos, ordenando si fuera el caso su comparecencia ante el Misterio Público, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene como norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a mis defendidos como venezolanos de ser tratados bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia.
SEGUNDA DENUNCIA.
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida
Privativa judicial Preventiva de Libertad.
No obstante la señalización efectuada de la nulidad yacente en este proceso, es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso mediante la trasgresión de un debido proceso.
En el presente caso, nos topamos con la afirmación de la denominación de los delitos de Secuestro Agravado en calidad de Cómplice, Obstaculización a la Investigación y Asociación para Delinquir pero en ningún momento se hace distinción alguna de la participación de cada uno de ellos en estos hechos punibles, lo que justificó al juzgador para imponer preventivamente medida privativa de libertad.
Ahora bien, cuando efectuamos el análisis de la subsistencia de los factores de los ''fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" y "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad', es lo que hace fundar la imposibilidad del decreto de la misma el presenta asunto, visto que desde la audiencia para oír al imputado fue escenificada la insustentabilidad de los elementos bajo los que se fundamentó el Ministerio Publico para su petición.
Una de las particularidades que más ha asombrado a esta defensa técnica ha sido el poco señalamiento hecho a los imputados, más y cuando en la audiencia se alegó ser precisamente el verdadero acto de imputación.
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistido en los presentes hechos, la consideración de las actas policiales, y pareciendo totalmente improcedente delimitar la conducta del investigado por un cúmulo probatorio tan ínfimo en incoherente como ha sido demostrado en los planteamientos anteriormente citados, donde ha surgido irregularidades podrían dar vicios de invalidez a las actuaciones de los funcionarios policiales siendo idóneo plasmar lo que al respecto el tribunal supremo ha esbozado:
Sala de Casación Penal en fecha de fecha 19 de enero de 2000, mediante sentencia numero 3: "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad."
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
"(…) el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona"
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde' se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de qué hacer? cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo, siendo que los funcionarios aprehensores ni siquiera presenciaron los hechos, solo participan como testigos de la toma de la declaración, dejando simplemente los señalamientos efectuados por las víctimas que tampoco podría constituirse como tal, si analizamos lo expresado en la solicitud de nulidad.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, situación que hubiera sido demostrada si se hubiera citado a los mismos para imponerlos, por lo que los mismos cuentan con un sitio fijo de residencia y con los escasos recursos económicos que cuentan se hace imposible su salida fuera de la jurisdicción, no se evidencia un comportamiento reticente a los actos procesales. La obstaculización de la justicia, también se pone cuesta arriba, en vista de que mis asistidos no han desplegado actitud alguna dirigida a obstaculizar el proceso y menos aun a tomar acciones que en contra de las supuestas víctimas.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13del Código Orgánico Procesal Pena/). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad. "
Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente NO A07-545 de fecha 20/11/2008:
''(...) en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. “
Sentencia NO 744 de Sala de Casación Penal, Expediente NO A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. “
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma específica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea decretada en primer lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y en razón de la vulneración de la garantía constitucional que le asiste a mis defendidos dispuesta en el numeral 1 del artículo 44 y 47 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los actos consiguientes que de ella dimanen y en segundo orden sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos argumentados antecedentemente, todo ello basándonos en lo artículos 26, 44 numeral 1, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 131, 8, 9, 13, 190, 191, 26, 49 Y 51 numerales 1, 2 Y 3 de la y 7, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 448 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión emitida fecha 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, lo hace en los términos siguientes:

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos denuncias, la primera, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión peticionada por la defensa durante la audiencia de presentación; y la segunda, por cuanto se había declarado sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido y en relación a la primera denuncia presentada por los apelantes relativa a la solicitud de nulidad absoluta de la detención de los imputados de autos, debe precisarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, la cual ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

No obstante, es preciso destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras)

Se entiende de la precitada norma constitucional que la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En el presente asunto esgrimen los accionantes una vulneración a esta garantía constitucional, toda vez que para el momento de la aprehensión de sus representados -a su decir- no se configuró la flagrancia y no existía una orden de aprehensión judicial que sustentara la misma, sin embargo, cursa inserto al folio 77 de la presente compulsa, copia certificada del acta suscrita por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de agosto de 2012, recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Abg. Wilman Medina, solicitando la orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, siendo en esa oportunidad acordado dicho petitorio por el Juzgado de Control, por tratarse de un caso de extrema urgencia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la extrema necesidad y urgencia bajo la cual se solicitó la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores; ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

“No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Es importante señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante las excepciones de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.” (Negritas de esta Sala)

Conforme a lo anterior, previa solicitud fiscal existe la posibilidad de que se practique una detención expedita mediante orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que, al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 254 ejusdem, sino que puede ser comunicada al órgano jurisdiccional por cualquier medio idóneo –generalmente como en el presente caso por vía telefónica- siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al juzgador de que la autorización otorgada para la detención debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales señaladas en el punto anterior en base a los elementos de convicción que le fueran aportados por el Ministerio Público, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

Se trata entonces, de situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, y este está facultado para ordenarla, ante la necesidad de la misma para la averiguación, ya que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad.

Sobre este particular, el Profesor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág. 51 ha referido lo siguiente:

“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 207, de fecha 09-04-10, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, dejo sentado:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. .” (Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el Juez de Control previa solicitud extraordinaria efectuada por la representación del Ministerio Público, acordó la aprehensión de los encausados de marras, fundamentándola en los elementos de convicción traídos por la representación del Ministerio Público, los cuales consideró suficiente conforme a las exigencias establecidas por la norma Adjetiva para sostener su fallo, lo cual excluye la posibilidad de la existencia de un vicio Constitucional o legal como alude los recurrentes, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, entienden quienes aquí deciden que no existe contravención o inobservancia de derechos ni garantías constitucionales o legales en el presente asunto, por cuanto la aprehensión de los imputados ampliamente identificados fue acordada por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo dispuesto en Nuestra Carta Magna en su articulo 44, en relación con el último aparte del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, pasa a resolver el segundo punto impugnado por los accionantes referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa en la celebración de la Audiencia de presentación de aprehendido en fecha 31 de agosto de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial Privativa en contra de los de los hoy imputados.

Al respecto, como objeción a la sentencia afirman los quejosos que la Jueza de Control fundamenta su decisión solo en las actas policiales, por cuanto –en su criterio- carecía de otros elementos de convicción que determinaran la participación de sus representados en la comisión de los ilícitos penales imputados, asimismo aseveran que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por parte de estos toda vez que no se produjeron circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia, por cuanto cuentan con un domicilio fijo y cuentan con escasos recursos económicos, por todo lo cual solicitan se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos por vías jurídicas siendo esta la finalidad del proceso penal.

De la decisión recurrida, se observa, que el Juzgado de Control para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, se adecuo conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso y admite la precalificación temporal a dado por la representación del Ministerio Público, subsumiendo la presunta conducta desplegada dentro de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que aluden la presunta participación de los imputados con los ya precitadas precalificaciones jurídicas, los siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, rendida por la ciudadana (omissis); quien funge como testigo de los hechos en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Cursa inserta al folio 16 de la compulsa).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/08/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, rendida por la ciudadana (omissis); quien funge como testigo de los hechos en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Cursa inserta al folio 24 de la compulsa).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/08/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, rendida por la ciudadana (omissis); quien funge como testigo de los hechos en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Cursa inserta al folio 32 de la compulsa).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/08/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, rendida por la ciudadana (omissis); quien funge como testigo de los hechos en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Cursa inserta al folio 33 de la compulsa).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, rendida por la ciudadana (omissis); quien funge como testigo de los hechos en la presente causa, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Cursa inserta al folio 68 de la compulsa).

En este sentido, cabe destacar que estos fueron los elementos de convicción considerados por el tribunal a quo para decretar la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, observando esta Alzada que no fue sustentada esta decisión sólo en el contenido de las actas policiales como lo asevera la defensa en su escrito recursivo.

En este estado, es preciso traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas nuestras)

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de tales argumentos, evidencia este Órgano Superior Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Instancia, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y que se encuentran en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que la Juzgadora procedió con apego a derecho al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA; por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Adicionalmente conviene aclarar que para el decreto de una medida de coerción personal, no puede analizarse aisladamente la pena que pudiera llegar a imponerse, ni la magnitud del daño causado por cuanto éstas deben ser valoradas de manera concurrente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo anteriormente explicado, puede concluirse que en el presente asunto no se constata la violación del principio de proporcionalidad ni de algún otro derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo para resolver lo pertinente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, CESAR ALEXIS ORTA Y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONATAN ANTONIO FERNÁNDEZ CAMBERO, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ BLANCO, ENDER ELIER RAYA ULACIO, HENRY DAVID GALLARDO MENA Y BASILIO ANTONIO LÓPEZ BAUTISTA, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0182-12.-