REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Diciembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006220
ASUNTO: MP21-R-2012-000018


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: YEISON JOSE MARCANO PAEZ, venezolano, cedulado Nº V-21.310.546

RECURRENTE: Abogado, JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada JESSIKA IVANOA ESTRADA CASTILLO, Defensora Pública Penal Nº 7


MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEISON JOSE MARCANO PAEZ, cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.







PUNTO PREVIO

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 1017-2012, de fecha 22 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 05 de Diciembre de 2012, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques, compulsa constante de ciento trece (113) folios útiles, signado con el Nº 1A-a 9026-12 (nomenclatura de esa Alzada), por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de diciembre del 2011, es aprehendido el ciudadano YEISON JOSE MARCANO PAEZ, Venezolano, cedulado Nº V-21.310.546, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 5, Regimiento Guardia del Pueblo Miranda, Destacamento sur, Oficina de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Acta Policial (Folios 21 al 22) y Acta de Derechos del Imputado (Folios 23 al 24).

En fecha 05 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEISON JOSE MARCANO PAEZ, cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2010-000018, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.






CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Revisión de Oficio de fecha 12 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
…”Y visto, de la lectura de las actas procesales, que se aprecia del Acta de Peritación que la sustancia incautada consignada por el Representante del Ministerio Público, la cual arrojo un resultado de siete (07) gramos de Cocaína; lo cual trae como consecuencia que dicha cantidad de la sustancia ilícita, se considera ínfima, que pudiera ser considerada dicha cantidad para el consumo personal del imputado de autos, por lo cual este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado YEISON JOSE MARCANO PAEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pausado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al imputado anteriormente mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MODIFICA, DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le impone al imputado YEISON JOSE MARCANO PAEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la representación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”…


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…

…”Esta representación Fiscal apela de la decisión dictada en fecha 12-03-2012, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreto Medidas Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal; causándole a la sociedad de este modo un gravamen irreparable en cuanto a que se trata de una de las modalidades de el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se demostrará en la oportunidad procesal respectiva la participación del hoy imputado toda vez que elementos contenidos en las actuaciones se constituyen de aspectos que colocan al ciudadano investigado en el lugar y momento en el que se comete el hecho.

Este hecho reviste una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que que (sic) afectan a la salud pública y además reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo colocan como hechos que afectan al genero humano y por ello lógicamente nos encontramos con hechos y circunstancias que se subsumen en lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho que se reviste carácter penal, no se encuentra evidente prescrito y además posee una pena que sobrepasa los diez años en su limite máximo…

…Por tanto, es opinión de esta Representación Fiscal, que al Tribunal tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, no le asiste la razón en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y las resultas del proceso se garantizan con la medida que en principio solicita el Ministerio Público como en consecuencia de la precalificación realizada que por cierto es de carácter provisional, entendiendo que nuestro marco jurídico toma como regla la libertaden (sic) los procesos jurídicos y como vía de excepción la privación de la misma, pero estamos hablando de un hecho al subsumirlo en la norma se establece como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo cual generó el acto de la precalificación fiscal y el consiguiente basamento en los artículos 250, 251 y 252de la norma adjetiva penal…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”…





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada JESSIKA IVANOA ESTRADA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por el profesional del derecho Jesús Alberto Cermeño Ramos.

…Omissis…

…”CAPITULO PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Apelación propuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público no cumple con las provisiones del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de fundamentación al no expresar de manera concreta y separadamente los motivos de la apelación ni presente Recurso se interpone no identificando de manera asertiva el organismo que representa siguiendo los parámetros establecido, siendo no procedentes y poco ajustado a derecho la interposición del mismo, contra el pronunciamiento dictado por el Supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículo 451, 452 y 453, todos del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, denuncio la violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 Ibidem.

El juzgador, referente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y luego de una parcial revisión concluye que dicho procedimiento policial no cumple con lo establecido con el 205º del Código Orgánico Procesal Penal que se amerita en estos casos que es la presencia de testigos que avalen la actuación policial, asimismo el Ministerio Público no tomo en cuenta las declaraciones de Testigos Consignados por este (sic) Defensa en fecha 13-12-11, siendo estos testigos presenciales a favor de mi defendido…

…por lo que no puede atribuírsele un hecho por el simple dicho de unos funcionarios cuya participación se limitó a la aprehensión, pero que no presenciaron los hechos como ocurrieron, por lo que no entiende la defensa cuales son los elementos o nexo causal entre la conducta desplegada por mi representado, que nunca fue descrita por funcionarios y testigos que avalen dicha actuación y la misma no determina la participación o responsabilidad de mi defendido la cual no determina un hecho delictivo.
“…por tanto solicito que se desestime el presente Recurso de Apelación, visto que la Fiscalía Novena no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, ni describe la cantidad expresada en la Experticia Botánica que podría ser considerada como consumo del mismo y no como trafico u Ocultamiento de Sustancias Ilícito Estupefacientes, asimismo causando un gravamen irreparable coaccionando y violando su estado de Derecho de Libertad, y en segundo lugar, no las compara ni las adminicula con las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa,, (sic) lo cual la vicia de falta de motivación…

…Con relación al Capitulo II relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Fiscalía Novena el Juzgador se limitó a transcribir parcialmente y de manera imprecisa las deposiciones para subsumirlo en los tipos penales como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas de (sic), pero sin hacer un análisis, comparación y valoración de cada una de los medios de prueba, debiendo incluir las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa y de los cuales no son parientes ni consanguíneos ni de afines del justiciable y no desestimarlas.

Es así como la Fiscalía no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito, resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamentan”…

La defensa finaliza en su petitorio solicitando lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce el presente recurso, que no lo admita y decida conforme a derecho y declare con lugar el presente Contestación de Apelación en contra del Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Miranda, por decisión otorgada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 12 de Marzo del 2012, donde el mismo otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad art. 256 ord. 3º de la Norma Adjetiva otorgada a mi representado YEISON JOSE MARCANO, a cumplir presentaciones periódicas y se mantenga la decisión de fecha 12 de Marzo del 2012”…






CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEISON JOSE MARCANO PAEZ, cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la revisión de oficio en fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy mediante la cual, ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YEISON JOSE MARCANO PAEZ, cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy mediante la cual, MODIFICÓ DE OFICIO, la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del 2011, OTORGANDO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YEISON JOSE MARCANO PAEZ, cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero


JAN/OFL/ADG/NM/PB/mav/Alexandra
EXP. MP21-R-2012-000018