REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de diciembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000003
ASUNTO: MP21-R-2012-000067


PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: LUZ MARISELA JAIMES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10782.352

MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

RECURRENTE: Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920.

VICTIMA: KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, en contra de la decisión dictada en fecha 23OCT2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, en la cual solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS.

En otro orden de ideas, esta Sala observa que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 31OCT2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que fuera distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 23NOV2012, evidenciándose que desde la fecha 25OCT2012 en la que se dio por notificada la defensora privada Abg. Tania Carolina Angulo, inserta al folio 45 del presente recurso, al 31OCT2012 fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cuatro días (04) hábiles, tal como se evidencia del Comprobante de recepción de documento el cual corre inserto al folio 12 y desde el 06NOV2012 fecha en la que se dio por notificada la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inserta al folio 43, al 09NOV2012 fecha en la que consigna el respectivo escrito de contestación inserto a los folios 18 al 41, transcurrieron tres (3) días, siendo este el tercer día para presentarlo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 23OCT2012, dictaminó lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, de la acusada LUZ MARISELA JAIMES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, … mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos. TERCERO: En atención al principio de la unidad del proceso, mantiene acumuladas la (sic) causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 70 numeral 1 ejusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de la acusada para imponerla de la presente decisión… en Ocumare…a los 23..de …octubre…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31OCT2012, la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… Como consecuencia de todo lo anterior me veo en la imperiosa obligatoriedad de solicitar en este majestuoso acto, que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, por ser procedente el mismo, por tener fundamentos serios para la interposición de dicho recurso, por tener certeza de mis argumentos, por tener lógica jurídica por ser justo a derecho y por ser oportuno el lapso de la referida interposición. Solicito que sea mi defendida y mi persona notificadas ambas, de la decisión justa, sea colocada en LIBERTAD, mi representada y enviada boleta de excarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) como gran acto de equidad y de justicia, invoco las siguientes normas Constitucionales: artículos 44 1º, 49 ordinal 2º, 26º, 51, 257 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 244, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual doy por reproducidos y forman parte del presente RECURSO DE APELACION. Esta defensa privada ratifica una y mil veces mas que, se reserve el derecho de ampliar el presente recurso en el menor tiempo posible, en virtud de no obtener aun las copias del fallo que negó la solicitud del decaimiento, ya que, es indubitablemente necesario, a objeto de refutar punto por punto, de manera detallada la motiva y sus principios de legalidad, para lo cual se baso el Honorable Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este alto y Prestigioso Circuito Judicial Penal Todo lo anteriormente expuesto tanto en hechos, como en cuanto a derecho, su petitorio y demás inherentes al presente escrito con carácter de RECURSO DE APELACION CONTRA NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA CAUSA, es así interpuesto formalmente, de conformidad con el ORDEN PUBLICO DEL DEBIDO PROCESO. Solicito que se verifiquen los cómputos respecto del lapso oportuno en que interpongo formal RECURSO DE APELACION CONTRA NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO, todo lo cual es conformidad con el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“ Así las cosas; tenemos en consecuencia, que el legislador en su articulo 244 de la norma procesal penal, establece el tan llamado principio de proporcionalidad, el cual viene dado que, un imputado no puede estar sometido a una medida cautelar por un plazo superior de mas de dos años, pero ello no significa, que el proceso que se le sigue el imputado se concluya trascurrido los dos años, sino por el contrario el Juez de Instancia debe de ponderar, y analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, puesto que hay que tener presente los intereses de la victima, toda vez que el contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Estado deberá proteger a la victimas, por su parte el articulo 55 de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte de las autoridades del Estado, cuando se vean involucradas en situaciones que representen vulnerabilidad o riesgo a su integridad física y para ello debemos tomar en cuenta el delito que el Ministerio Publico le atribuyo, a la acusada es el de COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 6, 12, y el Parágrafo Segundo en sus numerales 2,3 y en el Parágrafo Tercero del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en correlación con el articulo 83 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y274 en relación con el articulo 83, todos del Código pena (sic), donde el delito de mayor entidad es el de SECUESTRO, dado a la pena que podría llegarse a imponer. Tomando en cuenta que, el delito de secuestro es considerado un delito pluriofensivo, dado a que no solo atenta contra la integridad física de la victima, su libertad individual sino también contra los intereses económicos de la misma al perseguirse un fin económico a cambio de la libertad de la victima. Es por ello, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe de ser aplicada proporcionalmente, a la pena del delito a imponer, tal criterio lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No 504, con Ponencia de la Magistratura NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, “ …en tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que el articulo 9 la afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,,, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Articulo 243. Estado de Libertad…” ( negrillas nuestras). Igualmente, el Máximo Tribunal de este país, establece como criterio según sentencia No 477, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en un infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Negrillas nuestras) …De lo cual se evidencia que el Juez de Juicio no solamente debe de tomar en cuenta las razones por las cuales debe imponer la Medida de Privación Judicial o debe de seguir impuesta, sino también debe de analizar las circunstancias por las cuales ha existido el retardo procesal, siendo dicho retardo procesal, también es atribuirle a los imputados dado a la falta de traslado e inclusive a sus defensas privadas en algunas ocasiones…PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de Instancia…”



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO Defensora Privada, versa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23OCT2012 por la cual declaró SIN LUGAR su solicitud presentada a favor de la acusada LUZ MARISELA JAIMES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, mediante la cual requirió el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo segundo en sus numerales 2 y 3 del articulo 16 concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en los artículos 277 y 274 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Las que causen un -gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.-…omissis…
7.-…omissis…



Cursa a los folios 49 al 71, del presente asunto, decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual fundamento su decisión en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de- Control de esta Extensión y sede, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la acusada (sic) LUZ MARISELA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal asimismo los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. Todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 88 ejusdem. 2.- En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Control, recibe la acusación presentada por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y el Fiscal 41º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de noviembre de 2009. 3.- En fecha 05/11/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 19-11-2009. 4.- En fecha 19/11/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, nuevamente por falta de traslado, para el día 04-12-2009. 5.- En fecha 04/12/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 18-12-2009. 6.- En fecha 18/12/2009, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar por falta de traslado para el día 15-01-2010. 7.- En fecha 01/02/2010, mediante auto dictado el Tribunal refijó nuevamente dicho acto, por falta de traslado para el día 09-02-2010. 8.- En fecha 09/02/2010, por ausencia de las partes, se difirió el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23-02-2010. 9.- En fecha 23/02/2010, mediante auto dictado el Tribunal refijó nuevamente dicho acto, por falta de traslado para el día 26-02-2010. 10.- En fecha 26/02/2010, por ausencia de las partes y falta de traslado se difirió la audiencia preliminar, para el día 05-03-2010. (negritas y subrayado de esta Corte) … En fecha 05/03/2010, se efectúo audiencia preliminar y se admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, incursa en la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO…12- En fecha 09/03/10, se dicto auto de apertura de Juicio, en el cual el Tribunal admitió la acusación en contra de la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.782.352, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por los delitos anteriormente señalados……en fecha 14 de junio de 2010, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, emitió pronunciamiento en el cual ANULO la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un tribunal de Control de este Circuito distinto al A-quo, celebre nuevamente la audiencia preliminar y emita el respectivo pronunciamiento, en tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y en consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsane el error material incurrido y de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada. 15.- …En fecha 27 de Enero de 2012, … AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, CARLOS FIGUERA IRUSKUIN, LUZ MARISELA JAIMES, JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, JUAN CARLOS MEDINA, YENIRETH CANDALLO PEREZ, JAMES QUERO LEAL, …38.- En fecha 31-01-2012, Se dicto Auto de Apertura a Juicio, (negritas de esta Corte) de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- 39.- En fecha 04-09-2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar juicio Oral y Público referido a las actuaciones de Roberto David Ayala, (negritas de esta Corte) en indicada oportunidad se dio un lapso perentorio para el día lunes 10 de septiembre de 2012, a lo cual ala (sic) fecha descrita hizo observación el fiscal 27 del Ministerio Público de la advertencia de una causa seguida a los ciudadanos Omar Labrador y Luz Marisela Jaimes que guarda relación con estos hechos por ser los mismos en tiempo, modo y lugar, en el cual ya se realizó la audiencia preliminar ordenando el pase a juicio y no siendo remitido aun dicha causa por el Tribunal de control respectivo a este Tribunal; oficiando al Tribunal Primero de Control de esta Extensión y Sede que informe el status actual de dicha causa fijando el juicio oral y publico para el día 17-09-2012 en señalada fecha no hubo respuesta del Tribunal de control respectivo ordenado oficiar fijando el acto para el día 01-10-2012. 40.- En fecha 10-10-2012, Se dictó auto en virtud del Oficio Nº 1408-2012, procedente del Tribunal Primero de Control de esta sede, donde remiten compulsa signada con el número MJ21-P-2012-000029, (negritas de esta Corte) seguida a los ciudadanos LUZ MARICELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR, (subrayado de esta Corte) y por cuanto este Tribunal observa que el expediente anteriormente identificado guarda relación con el asunto MJ21-P-2012-000003, (negritas de esta Corte) seguido al acusado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO,(negritas de esta Corte) se acuerda su acumulación con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70, 73 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado y negritas de esta Corte) Téngase el Nº MJ21-P-2012-000003 (negritas de esta Corte) para identificar la causa principal y así llevarse a cabo la Apertura de Juicio Oral a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, la cual tendrá nueva oportunidad para su celebración el día 29-10-2012, A LA 1:45 DE LA TARDE. (subrayado de esta Corte) … En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. … Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo) …Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. (subrayado de esta Corte) De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, (subrayado de esta Corte) de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. … en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de COAUTOR EN SECUESTRO, … y ASOCIACION PARA DELINQUIR, … DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, … GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal, cuya pena de prisión es de quince (15) a veinte (20) años por la pena del delito más grave, cometido en perjuicio del ciudadano KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ Y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS, … si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal;(subrayado de esta Corte) … En el presente expediente, observa este Juzgador que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal…, sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (subrayado de esta Corte) …. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente,( subrayado de esta Corte… justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, (subrayado de esta Corte) … la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, la cual expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (negritas y subrayado de esta Corte) De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; … se le imputan a la acusada de autos, es el delito de COAUTOR EN SECUESTRO, … ASOCIACION PARA DELINQUIR… DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA… GRADO DE CONTINUIDAD y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Código Penal., produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta quince (15) a veinte (20) años de prisión por la pena de delito más grave, … se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada de la acusada de marras, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona,(negritas de esta Corte) no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza la procesada hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de la misma al proceso penal al cual es sometida. Y así se decide. …. Téngase el Nº MJ21-P-2012-000003(negritas de esta Corte) para identificar la causa principal y así llevarse a cabo la Apertura de Juicio Oral a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, la cual tendrá nueva oportunidad para su celebración el día 29-10-2012, A LA 1:45 DE LA TARDE., en aras de la tutela judicial efectiva y una pronta respuesta tomando en consideración que en fecha 16 de octubre de 2012 hizo la solicitud de decaimiento de medida aunado que la defensora privada Tania Carolina Angulo peticiono la separación de las causas haciendo mención de no separar la presente causa con la del ciudadano OMAR LABRADOR considerando tal situación una desigualdad procesal para los otros acusados mencionados en autos, considera este juzgador lo siguiente El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).- Artículo 66 ejusdem, establece: “….Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados….”.- El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece: “…Son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;….” (Negrillas del Tribunal).- El artículo 72 ejusdem, establece:“….La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal….”(Negrillas del Tribunal).-El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece: “….Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..” (Negrillas del Tribunal).- Cónsono con las disposiciones antes insertas, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un acusado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, y siendo que se atribuyen a los acusados ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES; para estos acusados existen varios procesos penales, es por lo que en atención al principio de la unidad del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es mantener acumuladas la causas,(subrayado de esta Corte) de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones, de igual manera se ordenó a la secretaria dejar el respectivo registro en el LIBRO L1. ASÍ SE DECIDIÓ. …Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DISPOSITIVA Por todos los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.782.352, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 14-06-1972, de 37 años de edad, hija de Enrique Moncada (v) y Leonilde Jaimes (v), de oficios del hogar, de estado civil casada, residenciada en la Urbanización Valle Alto II, manzana A, casa Nº 7, autopista Charallave Ocumare, Estado Miranda, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos. TERCERO: En atención al principio de la unidad del proceso, mantiene acumuladas la causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, líbrese traslado de la acusada para imponerla de la presente decisión. Regístrese y Publíquese en Ocumare del Tuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación…”



De la anterior trascripción se puede evidenciar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, fundamento la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, primordialmente de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hizo mención a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, en la cual la Magistrada cita dos sentencias de la Sala Constitucional señalando lo siguiente:“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal (negritas y subrayado de esta Corte), cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal entre otras cosas establece que “…no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” no es menos cierto, que en relación a la desproporcionalidad con la gravedad del delito, el presente caso estamos en presencia de delitos que su pena máxima excede de los diez años, desde el momento de la realización de la Audiencia Oral en fecha 19AGO2012 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en que les fue decretada en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, el cual prevée una pena de prisión de 20 a 30 años, tenemos entonces, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos los cuales comportan una pena de 3 a 5 años el primer delito y de 5 a 8 años el segundo delito mencionado , EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal asimismo los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal los cuales comportan una pena de 6 años a 12 años de prisión y de 3 a 9 meses en relación al segundo delito. Todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal el cual establece que “…las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad..” y por otra parte el CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 88 ejusdem establece: “…al culpable de dos o mas delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” de lo expuesto, se advierte, que en relación a la decisión del Juez, considera esta Alzada que la misma actuó ajustada a derecho, por cuanto se debe tomar en cuenta al momento de decretar una medida o de declarar con o sin lugar una solicitud interpuesta por alguna de las partes, la gravedad del delito y la pena a imponer, por lo que resulta evidente que los delitos impuestos a la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES, son delitos que las penas exceden de diez (10) años, aunado a la gravedad de los mismos y el bien jurídico tutelado.

En este orden de ideas, en relación a lo establecido en la norma adjetiva penal, al referirnos al tercer aparte del articulo 244, el cual establece que: “…para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…” asi tenemos, que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal (negritas y subrayado de esta Corte), en base a estas consideraciones , es necesario realizar un breve análisis cronológico a los fines de poder establecer las causas por las cuales se ha producido un retardo procesal, que si bien es cierto existe, no es menos cierto que no se le puede atribuir a los Tribunales, en este sentido tenemos:

Se evidencia que en fecha 19AGO2009 se realizó la Audiencia Oral por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, plenamente identificada en autos, por encontrarla incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, EN GRADO DE CONTINUIDAD asimismo los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO , todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD y en CONCURSO REAL DE DELITO.

Por otra parte, en fecha 06OCT2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, recibe la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DR. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS y el Fiscal 41º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena DR. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, y fijan la Audiencia Preliminar para el día 05NOV2009.


A partir de la fijación de la Audiencia Preliminar 06OCT2009, hasta el 14JUN2010, se producen múltiples diferimientos, de los cuales aproximadamente fueron los siguientes: siete (7) por falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, dos (2) por parte de la defensa, dos (2) por parte de la victima, dos (2) por incomparecencia del Ministerio Público y uno (1) por la incomparecencia de la imputada JANIRETH DEL CARMEN CADALLO PAEZ quien se encuentra en libertad, no se evidenció ningún diferimiento por causas imputables al Tribunal.


En fecha 17AGO2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, observa que en fecha 14JUN2010, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, dictó decisión en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marcos Torrealba en su carácter de defensor del imputado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, mediante la cual ANULO la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al A-quo, celebre nuevamente la audiencia preliminar y emita el respectivo pronunciamiento, en tal sentido, el Tribunal se declara incompetente para conocer de la causa y en consecuencia ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que subsane el error material incurrido y de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se remite el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 12NOV2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control, evidencia que en relación a la causa seguida en contra de los imputados LUZ MARISELA JAMES, JOSÉ OMAR LABRADOR ROSALES, JUAN CARLOS MEDINA, JANIRETH DEL CARMEN CADALLO, ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, CARLOS GERARDO FIGUERA IRUSKUIN Y JAMES AARÓN QUERO LEAL, se encontraba fijada para el día 19NOV2010 la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas en su oportunidad, acordaron librar las mismas.

A partir del 14ENE2011, se produjeron reiterados diferimientos por falta de traslado catorce (14), por incomparecencia de la defensa uno (1), por la victima seis (6), por el Ministerio Público dos (2), por la acusada en libertad uno (1) y por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dos (2) las cuales se detallan a continuación: el correspondiente al día 25 de abril de 2011 el Tribunal no dio despacho en virtud de oficio Nº 906-2011 de fecha 25 de Abril de 2011 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal con Sede en los Teques del Estado Miranda, y en fecha 17ENE2012 el Tribunal no dio Despacho, en virtud de la circular Nº 0103-11, de fecha 21/12/2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, acordó como días no laborables los días 22 y 23 de Diciembre del 2011, con motivo al asueto navideño, se realizo el respectivo diferimiento para el día 27 de enero de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, CARLOS FIGUERA IRUSKUIN, LUZ MARISELA JAIMES, JOSE OMAR LABRADOR ROSALES, JUAN CARLOS MEDINA, YENIRETH CANDALLO PEREZ, JAMES QUERO LEAL, (subrayado de esta Corte).

Por toda la anterior trascripción, se evidencia que son dilaciones no del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sino por falta de traslado lo cual había imposibilitado la realización de la Audiencia Preliminar, siendo esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso.

En fecha 31ENE2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Entre otras cosas, es menester señalar, que en fecha 04SEP2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar juicio Oral y Público referido a la causa seguida al ciudadano ROBERTO DAVID AYALA, el Fiscal 27º del Ministerio Público alerto al Tribunal de una causa seguida a los ciudadanos OMAR LABRADOR Y LUZ MARISELA JAIMES que guarda relación con estos hechos, en el cual ya se había realizado la audiencia preliminar ordenando el pase a juicio y no siendo remitido aun dicha causa por el Tribunal de control, razón por la cual libran oficio al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado actual de la misma, de esta manera acordó fijar el juicio oral y publico para el día 17SEP2012, no hubo respuesta alguna, por lo que fijaron el acto para el día 01ENE2012.

En fecha 10OCT2012 el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite compulsa signada con el número MJ21-P-2012-000029, seguida a los ciudadanos LUZ MARICELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR, y por cuanto el referido expediente guarda relación con el asunto MJ21-P-2012-000003, seguido al acusado ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, se acumularon las causas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 70, 73 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando como causa principal la signada con el número MJ21-P-2012-000003 y de esta forma se llevara a cabo la Apertura de Juicio Oral y Público a los ciudadanos ROBERTO DAVID AYALA CARRILLO, LUZ MARISELA JAIMES y JOSE OMAR LABRADOR ROSALES.

Ahora bien, argumenta la profesional del derecho Abg. TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensora Privada de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, “…que el Retardo Procesal consistente en TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS, es atribuible al Ministerio Público, toda vez que el mismo no interpuso el escrito de solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma se encuentra privada de su libertad, sin la realización de un juicio justo en el tiempo idóneo…”

De lo expuesto se advierte, que en nuestro sistema procesal, el Juez se obliga a la búsqueda de la verdad, por lo que no debe conformarse con lo expuesto y aportado por la acusación y la defensa, si ello no es suficiente para obtener su convencimiento, el juez es un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad está vinculado a las reglas del juicio justo, a respetarlas y hacerlas respetar y a la verdad de los hechos.

Tenemos entonces, que en cuanto a la interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera necesario citar la Jurisprudencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 22 de marzo de 2011 Expediente IP01-P-2009-000808: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13-ABR2007, lo siguiente:

“…Omisis… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”…De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de traslado lo cual ha imposibilitado la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal…es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Juzgado sopesar ambos derechos, de la victima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante… por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa privada supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público…aunado a ello, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público…aunado a ello, hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la vida humana, como es el delito de homicidio, el cual tiene una pena que excede de diez años, lo cual conlleva el peligro de fuga, hay suficientes y plurales elementos de convicción. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa ni la libertad plena…(negritas de esta Corte)


De la anterior trascripción, se puede observar que en la presente causa, estamos ante la presencia de varios delitos cuyo termino máximo es superior a diez (10) años de prisión, aunado a la gravedad de los mismos, y de igual forma se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 19AGO2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la hoy acusada LUZ MARISELA JAIMES, existen las circunstancias que establece el legislador en relación al peligro de fuga, es decir, “…la pena que podría llegar a imponerse…la magnitud del daño causado… cuyo primordialmente el bien jurídico tutelado en la presente causa es la vida, y cuyos delitos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal es el caso del delito de Privación Ilegitima de la Libertad que prevée una pena de 10 a 15 años de prisión y para el delito de Secuestro una pena de prisión de10 a 18 años.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera necesario citar la Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 626 de fecha 13-ABR2007, lo siguiente:

“…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha Corte de Apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación al terrorismo, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida. En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso. En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad -tal como pretende la parte accionante-, ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, al Juez de Control y a la alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 eiusdem. Así se declara. …”




No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales establecidos en el articulo 44 numeral 1º. Igualmente debe aseverarse que el artículo mencionado dispone una obligación en proteger el derecho de la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y luego en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control admitió en su totalidad el Escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la cual acuso a la ciudadana LUZ MARISELA JAIMES la comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en relación con el articulo 83, del Código Penal, donde el delito de mayor entidad es el de SECUESTRO, por apreciar que existía peligro de fuga, pena probable a imponer, conducta predelictual de la imputada y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización, es necesario sobresaltar que el hecho punible que se le atribuye a la acusada contempla una penalidad muy elevada, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa, que los imputados de autos se encuentran incursos presumiblemente en un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su limite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer.

Constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su pronunciamiento dictado en fecha 23OCT2012 actuó cabalmente, al declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada Tania Carolina Angulo en su condición de Defensora Privada de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, mediante la cual requería el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesta por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental de los referidos numerales, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.


La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin duda alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Nuestro Máximo Tribunal, muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, por lo que se evidencia que la recurrente no utilizo y fundamentó suficientemente el Recurso de Apelación, así como las razones que consideró para que la imputada de autos sea merecedora de una medida menos gravosa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, de fecha 23OCT2012 se encuentra ajustada a derecho, por lo que la razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia, a tal efecto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensora Privada de la acusada LUZ MARISELA JAIMES. Así se decide.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”



Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.


Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).


Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consigno ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.


Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

En este orden de ideas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensora Privada de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de octubre de 2012, por el cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta consistente en el decaimiento de la privativa de libertad decretada en contra de la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando también la aplicación de los postulados contenidos en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y asimismo acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, por cuanto considera que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada TANIA CAROLINA ANGULO, en su condición de Defensora Privada de la acusada LUZ MARISELA JAIMES, antes identificada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de octubre de 2012, por el cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta consistente en el decaimiento de la privativa de libertad decretada en contra de la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2º en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3º del articulo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en relación con el articulo 83, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos KENNY ENRIQUE CISNEROS CORDOVEZ y BERTA ROSA ANA MARTINEZ DE CISNEROS y asimismo acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la acusada de autos, por cuanto considera que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 23OCT2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,


Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Integrante,


Dr. Orinoco Fajardo León Dr. Adrian Dario García Guerrero
La Secretaria


Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADGG/NM/thiara.-
EXP. MP21-R-2012-000067