REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-005486
ASUNTO: MP21-R-2012-000039
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano GARCIA LABRADOR JOSE RAMON, Venezolano, Cedulado Nº V- 20.613.312
RECURRENTE: Abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSOR: Abogado NAHAT ABIMAEL DÍAZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 14, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: CARDENAS CASTILLO LUIS HERNESTO, Venezolano, cedulado Nº V-24.074.362.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la Resolución Judicial (Revisión de Medida), dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor privado, en consecuencia SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, fue detenido el ciudadano LABRADOR GARCIA JOSE RAMON, cedulado Nº V-20.613.312, en la entrada principal del sector la Raiza, Municipio Paz Castillo, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Región Nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Comando Fuerte Guaicaipuro, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; y siendo impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta Policial y Actas de Derechos, folios (23 al 24) y folio (25).
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, rindió entrevista en calidad de testigo el ciudadano CARDENAS CASTILLO LUIS HERNESTO, ante el Comando Regional Nº 5, de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 29 al 30).
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, rindió entrevista en calidad de testigo el ciudadano CARDENAS NUÑEZ LUIS MIGUEL, ante el Comando Regional Nº 5, de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 31 al 32).
En fecha cinco (05) de junio del 2012, es celebrada la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, fundamentada en esa misma fecha, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. (Folios 43 al 47).
En fecha seis (06) de Julio del 2012, fue acordada resolución judicial por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual acuerda conceder al fiscal del Ministerio Público la prorroga de quince (15) días continuos a partir de la fecha del vencimiento de los treinta (30) de los que disponía para presentar el acto conclusivo, lapso que comprende entre los días 6-7-2012 al 20-7-2012, ambas fechas inclusive. (folios 55 al 69)
En fecha nueve (09) de julio del 2012, el abogado Nahat Abimael Díaz, en su calidad de Defensor Público Penal Nº 14º, interpone Solicitud de Revisión de Medida dictada por el Juzgado Cuarto de Control en Audiencia Oral de Presentación, en fecha cinco (05) de junio de 2012, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. (Folios 70 al 72).
En fecha nueve (09) de julio del 2012, el Tribunal Cuarto de Control, dicta Resolución Judicial (Revisión de Medida), en la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado Nahat Abimael Díaz, en su carácter de Defensor Publico Penal; y sustituye La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256, en concordancia con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 73 al 75).
En fecha 23 de julio del 2012, el Profesional del Derecho JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en fecha nueve (09) de julio del 2012, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el Defensor Público Nº 12, de esta Circunscripción Judicial, SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en Audiencia Oral de fecha cinco (05) de junio de 2012, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312 por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal. (Folios 01 al 03).
En fecha 25 de julio del 2012, el abogado Nahat Abimael Díaz, en su condición de Defensor Público Penal Nº 14, de esta Circunscripción Judicial, recibe notificación de la interposición de Recurso de Apelación por parte del abogado Josmar Luís Díaz Toledo, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público en contra de la Revisión de Medida dictada en fecha nueve (09) de julio del 2012, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en la cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. (Folio 07).
En fecha 31 de julio del 2012, el abogado Nahat Abimal Díaz, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de julio del 2012, por el abogado Josmar Luís Díaz Toledo, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 09 al 17).
En fecha 16 de octubre del 2012, es remitido a esta Alzada, Recurso de Apelación procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante Oficio Nº 999-12, compulsa constante de ciento doce (112) folios útiles y signado con el N° 1A- a 9190-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la Resolución Judicial (Revisión de Medida), dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, declara CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el defensor, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3, en relación con los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 80 del Código Penal, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000039, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 05 de junio de 2012, dictaminó lo siguiente:
…“En fecha 5 de julio de 2012 este Tribunal decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la (sic) comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80 del Código Penal.
…omissis…
…vista la solicitud interpuesta por el Abg. Nahat Abimael Díaz, en su condición de Defensor del imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que si bien es cierto, el delito precalificado por el Ministerio Público, es el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la pena a imponer por la comisión de este delito no es mayor a ocho (08) años, dicho esto, cabe señalar lo siguiente:
La Medida Privativa de libertad impuesta al imputado de autos por este Tribunal fue antes que entrara en la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, siendo que en esta reforma da la posibilidad de que en los casos de delitos imputado sea juzgado en libertad, siempre que demuestre una buena conducta predelictual y considerando la magnitud del daño causado. En el caso en concreto, efectivamente por ser un imperfecto ya que el no se realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, por eso se le da la denominación de tentado, la pena a aplicar al mismo no excedería de ocho (08) años, aunado al hecho que el imputado de autos presenta una situación médica que necesita ser evaluada…
En consecuencia, se le impone al imputado de autos JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, la obligación (sic) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevadas por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los numeral (sic) 3 del artículo 256, en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor, en consecuencia SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3, en relación con los artículos 26 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de julio de 2012, JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…omissis…
…la representación de la defensa solicito ante el tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en fecha 09-07-2012, por auto separado de este digno tribunal por considerar que habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar atorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes, dejando a esta representación indefenso por cuanto hasta la presente fecha ni si quiera han transcurrido los 45 días continuos para dicta (sic) el acto conclusivo que ajustado a derecho y de acuerdo a la investigación que dirige esta vindicta publica estando dentro de lapso de la ley se encuentra investigando es decir (sic) corto (sic) desde punto de vista procesal la investigación que lleva este despacho ya que el delito para el momento de la audiencia de la presentación no han variados mas bien ha incrementado el peligro de fuga y de obstaculización de al (sic) administración de justicia ya que estando en libertad puede influir en los testimoniales y en la victima.
Es menester acotar que la presente causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciándose que hallan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, aunado que se trata de una Estafa Inmobiliaria, donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio causado a la pluralidad de victimas...
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
Finalmente, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para conocer el fundamento del mismo, y sustituyéndose las medidas cautelares decretada al imputado JOSE RAMON LABRADOR y en su lugar acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que en fecha 31 de julio de 2012, el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 14 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto por el Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público.
…”En principio señala que la audiencia oral fue realizada ante el juzgado primero de control, quien para ese momento tenía conocimiento de la causa.
Pues bien, la audiencia de presentación fue realizada ante el juzgado Cuarto (4º) de Control, el cual desde un inicio ha tenido conocimiento no solamente de la causa, sino del estado de salud del imputado, de manera que esta afirmación es ajena a la realidad, tal y como puede ser constatado al momento de la revisión de de las actuaciones por parte de esa alzada.
Señala que fue aprehendido el ciudadano José García Labrador, en virtud de múltiples denuncias en su contra por personas agraviadas, refiriéndose al contenido de la audiencia oral, como si fuese esta la referencia de su impugnación.
Pues bien, igualmente es falsa esta afirmación pues, tal y como puede ser constatado por esa alzada al momento de la revisión de las actuaciones en el en el presente caso se trata de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia del Pueblo, de modo que su aprehensión no se produce como lo señala el Ministerio Público.
En ese sentido, se hace incurrir en el error a los Magistrados, pues no hay un grupo de personas agraviadas en el presente caso que haya realizado alguna denuncia, se trata de un procedimiento donde mí defendido – eso si quedo acreditado – resultara lesionado en condiciones enigmáticas.
En un procedimiento en donde siquiera se pudo establecer cuál sería el presunto objeto del delito, quien la victima y al menos la propiedad de un vehiculo que estaba referido en actas y que por lo demás pertenece a mi asistido.
Señala en forma contradictoria en tercer párrafo que no han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días, esto es, se está en etapa de investigación y por otro lado, en el siguiente párrafo afirma que se trata en la fase intermedia y que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, como si esta valoración correspondiera al Fiscal del Ministerio Público, cuando es al juez de control a quien esta conferido el poder cautelar.
A los fines, supone la defensa de agravar la situación procesal, en forma fabulesca recurre al cuestionable epíteto de estafa inmobiliaria, cual si se tratase de un tipo penal establecido en nuestro ordenamiento sustantivo y siendo además falsa dicha afirmación, porque no se trata en el presente caso de un delito de Estafa dentro de ninguno de los supuestos que existe en nuestro ordenamiento positivo vigente, pues el delito por el cual se presenta este ciudadano fue incluso calificado por la propia representación fiscal como Robo en grado de Tentativa…
…Ciertamente en el caso de marras, el tribunal modifico la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa porque las condiciones que inicialmente la justificaron fueron modificadas, anudando al hecho de la entrada en vigencia de figuras de vigencia anticipada como la suspensión condicional del proceso que referencia un quantum de la pena mucho mayor al existente para el momento de la audiencia de presentación…
…En ese sentido, tomando en cuenta el estado de salud de mi asistido, quien fue impactado por un disparo, aunado a la inmotivada solicitud de prórroga que, luego de la acusación, se evidencia que no obedeció a una necesidad concreta de recabara (sic) elementos de convicción sino al automatismo de la practica…
El defensor finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
En tal sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren sin lugar, confirmando el encomiable fallo impugnado, resguardando los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que lo sustentan…
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Sección I
De la resolución del recurso
Sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados
Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 256 numeral 3 en relación con los artículos 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 (siendo lo correcto el artículo 447 por correlación numérica del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009), el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…
En este sentido, compete a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso en cuanto a los puntos de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente lo siguiente:
“…la representación de la defensa solicito ante el tribunal… la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada… dejando a esta representación indefenso por cuanto hasta la presente fecha ni si quiera han transcurrido los 45 días continuos para dicta (sic) el acto conclusivo que ajustado a derecho y de acuerdo a la investigación que dirige esta vindicta publica estando dentro de lapso de la ley se encuentra investigando…”
Bueno es precisar, sobre este particular de “estado de indefensión del Ministerio Público”, que éste en su actividad recursiva no señala como bien lo afirmó la Defensa Pública en su contestación del recurso, de que forma o manera está indefenso el Fiscal del Ministerio Público con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se encuentra dentro de las facultades del A Quo revisarlas, mantenerlas o modificarlas conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en el ejercicio de la actividad recursiva el apelante señalar los fundamentos de hecho y de derecho que pueden causar indefensión como violación grave a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en el proceso penal acusatorio, pues, no basta su simple señalamiento de juzgamiento en libertad como estado de indefensión del titular de la acción penal en delitos de acción penal pública como en el caso de marras, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por esta causal.
Señala el Ministerio Público en su actividad recursiva, que no habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos y el Tribunal revisó la medida de coerción personal lo cual le causa indefensión, considerando esta Corte de Apelaciones sobre el lapso de ley para presentar el acto conclusivo de investigación que no existe duda o laguna alguna en el derecho procesal penal sobre la posibilidad de presentar el acto conclusivo de investigación en el caso de otorgarse medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en dicho lapso previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva que no está en conflicto con el derecho del imputado a solicitar la revisión de la medida de acuerdo a sus derechos previstos en el artículo 264 eiudem, por lo que, estima esta alzada declarar sin lugar el recurso por este motivo invocado por el Ministerio Público.
De igual forma señala el recurrente que se le cortó la investigación por la medida cautelar otorgada, al señalar:
“…es decir (sic) corto (sic) desde punto de vista procesal la investigación que lleva este despacho ya que el delito para el momento de la audiencia de la presentación no han variados mas bien ha incrementado el peligro de fuga y de obstaculización de al (sic) administración de justicia ya que estando en libertad puede influir en los testimoniales y en la victima.
Es inexorable precisar, que bajo el sistema unilateral positivo acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva por la cual se ejerció la acción penal por delitos que de acuerdo a los modos de proceder son de acción penal pública, yerra el Ministerio Público al afirmar en su escrito de apelación que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad “corta desde el punto de vista procesal la investigación”, toda vez que no paralizan el proceso su otorgamiento al ser la investigación una facultad del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la traslación del principio constitucional desarrollada en los artículos 11, 24 y 108 de la Ley Adjetiva Penal, de igual forma no lo suspende por la interposición del recurso de apelación de autos fundados el procedimiento como bien se dispone el artículo 449 ibidem al señalar: “Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.”, razón por la cual, sobre este particular debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, sobre la invariabilidad de las circunstancias y del tipo penal de estafa inmobiliaria que alega el recurrente, al señalar el Ministerio Público en su escrito de apelación:
“…Es menester acotar que la presente causa se encuentra en fase intermedia para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, no evidenciándose que hallan variado las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva De (sic) Libertad, aunado que se trata de una Estafa Inmobiliaria, donde la magnitud del daño causado se patentiza a través del agravio causado a la pluralidad de victimas...”
Bueno es precisar, en lo que respecta al tipo penal de presunta “estafa inmobiliaria y de pluralidad de victimas”, señalado por el Ministerio Público en su escrito de apelación de autos para fundamentar su actividad recursiva, que de la revisión de la causa de los actos procesales que cursan en autos de audiencia de presentación, auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, auto fundado de la prórroga en la privación judicial preventiva de libertad de 15 días adicionales a los 30 días continuos para la presentación del acto conclusivo de investigación fiscal, así como del auto fundado de revisión de medida cautelar que otorga la sustitutiva a la privación judicial y del acto conclusivo acusatorio de investigación fiscal, son por el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y no por el tipo penal de Estafa Inmobiliaria con pluralidad de victimas, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público como titular de la acción penal en la representación de la victima y del Estado Venezolano al cuidado en los fundamentos del recurso de no introducir elementos distintos a los cursantes en autos. De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente solo se limita a señalar que no han variado los motivos, sin especificar cuales son los motivos existentes e invariables para el mantenimiento de la medida de coerción personal, siendo esta una actividad propia del recurrente que no puede ser suplida por la Alzada; como corolario de lo anterior esta Alzada estima como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público por estos motivos.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia estima como procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio de año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Sección II
DE LA REVISION DE OFICIO DE LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la situación aquí planteada por el recurrente en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien es parte en el sentido formal, porque hace valer no su pretensión, sino la del Estado al ser delitos de acción penal pública de acuerdo a los modos de proceder, no le causa indefensión o le corta la investigación, o bien le impide la presentación del acto conclusivo de investigación como consecuencia de dictarse una resolución judicial de revisión de medida cautelar por el Tribunal Cuarto de Control como erróneamente afirma en su recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público; pero si podría constituir tal decisión, un error procesal que subvierta el presente proceso penal y por ende, violente el Debido Proceso Legal por la supuesta vulneración del artículo 173 de nuestra Ley Penal Adjetiva en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, esta Alzada, frente a dicha situación estima que debe conocer de la presente incidencia recursiva de OFICIO por razones de orden público en virtud de que podría estar afectado los intereses de la Victima en la presente causa penal y consecuentemente, el postulado de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso Legal y el Axioma Antiformalista sustentados en los artículos 49 y 257 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva de OFICIO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fue aclarado en las consideraciones previas explanadas en este sección; en consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la presente incidencia recursiva, en interés de la ley, el cual hace en los términos siguientes:
Del estudio de la causa y ante la solicitud de revisión de las medidas cautelares, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez debió examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de las éstas, en aplicación de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ciertamente el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, pero “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:…”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
El A Quo, al emitir su decisión de revisión de medida para sustituir la privación judicial preventiva de libertad impuesta en audiencia oral de fecha 05/06/2012 que fundamentó por auto de esa misma fecha, señaló:
…vista la solicitud interpuesta por el Abg. Nahat Abimael Díaz, en su condición de Defensor del imputado de autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que si bien es cierto, el delito precalificado por el Ministerio Público, es el de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80, del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la pena a imponer por la comisión de este delito no es mayor a ocho (08) años, dicho esto, cabe señalar lo siguiente:
La Medida Privativa de libertad impuesta al imputado de autos por este Tribunal fue antes que entrara en la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, siendo que en esta reforma da la posibilidad de que en los casos de delitos imputado sea juzgado en libertad, siempre que demuestre una buena conducta predelictual y considerando la magnitud del daño causado. En el caso en concreto, efectivamente por ser un imperfecto ya que el no se realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, por eso se le da la denominación de tentado, la pena a aplicar al mismo no excedería de ocho (08) años, aunado al hecho que el imputado de autos presenta una situación médica que necesita ser evaluada…
En relación a la motivación de la resolución impugnada, debe acotar esta Corte de Apelaciones, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso el mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes y es así, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Por lo tanto, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
En este orden de ideas, el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Subrayado nuestro).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la revisión de la medida de privación judicial y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, señalando el A Quo que “La Medida Privativa de libertad impuesta al imputado de autos por este Tribunal fue antes que entrara en la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, siendo que en esta reforma da la posibilidad de que en los casos de delitos imputado sea juzgado en libertad, siempre que demuestre una buena conducta predelictual y considerando la magnitud del daño causado. En el caso en concreto, efectivamente por ser un imperfecto ya que el no se realizó todo lo necesario a la consumación del mismo, por eso se le da la denominación de tentado, la pena a aplicar al mismo no excedería de ocho (08) años, aunado al hecho que el imputado de autos presenta una situación médica que necesita ser evaluada…
Sobre la decisión impugnada que motiva la atención de esta Alzada, ésta plantea simplemente y sin motivación alguna la existencia de un conflicto que la doctrina ha denominado de tipo indirecto o de derecho, estos son aquellos en los cuales se ventila un conflicto de leyes sucesivas en tiempo que regulan la misma situación jurídica, que en caso en estudio va relacionado en la condición en la que se encuentra el imputado en cuanto a su derecho de ser juzgado en libertad, pero en la resolución impugnada a la vista de esta Corte de Apelaciones nada dice el A Quo sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incurso al acusado en la comisión del delito, ni el peligro de fuga y/o obstaculización, tomados en cuenta en la audiencia de presentación de imputado y el auto fundado para el decreto de tal la medida privativa de libertad, y es así que en todo caso, si el Juez de Control consideró que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad habían variado por la entrada en vigencia de otra ley, debió justificar y motivar las normas de vigencia anticipada de existir a su juicio que hacen varias los motivos que estimó en prima fase para la privación judicial de libertad de forma preventiva, ya que, sin esta fundamentación le es imposible a esta Corte desentrañar si existe o no razones que hacer procedente la sustitución de la medida, o bien, en cuanto al presunto estado de salud sobre el cual nada dice del mismo para ser apreciado por esta instancia colegiada, tal y como lo ordenan las normas anteriormente citadas, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del hoy imputado, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión.
Sobre el deber de motivación para no violentar derechos fundamentales de las partes en el proceso, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de las normas y de la sentencia antes señaladas, se estima como procedente y ajustado a derecho ANULAR, de conformidad con el artículo 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312.
Como corolario de lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones como procedente ORDENAR AL TRIBUNAL Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones del Expediente MP21-P-2012-005486, (Nomenclatura de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, que siga conociendo de la misma y se pronuncie con respecto a la solicitud de la defensa prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado y en consecuencia de la reposición a ese estado procesal proceda a librar la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio de año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual OTORGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, cedulado Nº V- 20.613.312 TERCERO: Se Repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual OTORGÓ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, cedulado Nº V- 20.613.312. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la totalidad de las actuaciones del Expediente MP21-P-2012-005486, (Nomenclatura de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), a los fines de que la presente causa sea distribuida a otro Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, que siga conociendo de la misma, el cual deberá librar la correspondiente Orden de Aprehensión al del ciudadano JOSE RAMON GARCIA LABRADOR, Cedulado Nº V- 20.613.312. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente
Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo Leon
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/ADG/NM/PB
EXP. MP21-R-2012-000039