REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 21 de diciembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004568
ASUNTO: MK21-X-2012-000008
JUEZ INHIBIDO: DR. DR. MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto N° MK21-X-2012-000008, seguido en contra de los ciudadanos: MOHAMMED MUNA OUMER y MICHAEL NWACHUKWU, a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, les imputó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al articulo 16.1 ejusdem para ambos acusados, así como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal a la ciudadana MUNA OUMER MOHAMMED, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En acta de fecha 30 de noviembre del 2012, el abogado Miguel José Graterol Maneiro, en su carácter antes señalado expuso:
“…quien suscribe en mi condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 86 numeral 8, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento del presente asunto identificado con el Nº MP21-P-2010-004568, referente a la causa seguida contra los ciudadanos MICHAEL NWACHUKWU Y MOHAMMED MUNA OUMER; en consecuencia, a los fines de lo previsto en el articulo 94 ejusdem, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de esta Extensión Judicial, a objeto de su distribución inmediata a otro Tribunal en funciones de juicio de esta sede, quien seguirá conociendo la misma. Así mismo, fórmese el correspondiente Cuaderno Separado, y agréguese los fotostatos debidamente certificados por Secretaria y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Valles del Tuy, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se ordena notificar a las partes de la presente inhibición, con fundamento a estipulado en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” .
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omisis…
3.-…Omisis…
4.-…Omisis…
5.-…Omisis…
6.-…Omisis…
7.-…Omisis…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este orden de ideas se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
La inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto la causa, lo cual puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emanan las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.
“…La imparcialidad de juzgador está determinada por el hecho de que no existe en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
Ahora bien, es importante señalar que la oportunidad legal de un Juez de Juicio, para inhibirse, por encontrarse incurso en una de las causales del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el inicio del debate oral y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionalmente que el motivo sea por causa sobrevenida durante la celebración del debate. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el Juez de Juicio, realizo la inhibición dentro de los parámetros establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico, por considerar este que se encuentra en presencia de uno de los supuestos establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión. Así se decide.
Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado, MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alega como fundamento de su inhibición que: “…el CNEL /GNBV) MIGUEL JOSE GRATEROL SARABIA, CONSUL de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en SANTO DOMINGO- REPUBLICA DOMINICANA (FOLIO 32), quien para el momento estaba en el ejercicio de sus funciones y dejo constancia que el motivo de la Inhibición es que el Funcionario Diplomático y Oficial de la Guardia Nacional, antes mencionado es mi PROGENITOR, ya que uno de los delitos que se le imputa a estos ciudadanos es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano…” (cursiva de esta corte).
Se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que el Inhibido no fundamentó en su escrito, el por que de la Inhibición, es decir, no especificó en que podría verse afectado su criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre el asunto principal. Esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.
Así mismo, de la revisión de las actas que conforman la presente Inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que lo argumentado por el Juez de Juicio Dr. MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO, no constituye una causa de las establecidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el criterio e imparcialidad del Juez A quo, no debe verse afectado al momento de conocer el asunto principal por tal situación y si realmente el Juez considera que su criterio u objetividad, puede verse afectado para conocer de la causa, ha debido manifestarlo en el escrito de Inhibición presentado a esta Corte de Apelaciones.
Es menester hacer mención la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado MIGUEL JOSÉ GRATEROL MANEIRO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el asunto Nº MP21-P-2010-004568, seguido en contra de los ciudadanos MOHAMMED MUNA OUMER y MICHAEL NWACHUKWU, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al articulo 16.1 ejusdem para ambos acusados y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado MIGUEL JOSE GRATEROL MANEIRO, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente asunto signado bajo el número Nº MP21-P-2010 -004568, seguido en contra de los ciudadanos MOHAMMED MUNA OUMER y MICHAEL NWACHUKWU, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al articulo 16.1 ejusdem para ambos acusados, así como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal a la ciudadana MUNA OUMER MOHAMMED. Así se decide.
Notifíquese al Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho; Por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2010-004568, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- extensión Valles del Tuy, para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-P-2010-004568.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
JAN/OFL/ADGG/nm/nara
MK21-X-2012-000008