REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2012-000010
JUEZ PONENTE: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


En fecha 23 de Noviembre de 2012 se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, escrito presentado por la profesional del derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.258, en su condición de Defensora Privada del ciudadano GABRIEL EDUARDO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 12.304.568, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2011-003670 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUTCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7, 17 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia del 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“… Yo, ISABEL GALOFRE DE LARREAL, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.258; con domicilio procesal en los galpones de Rogelio, al lado del Circuito Judicial Penal, Oficina 4, Vía Ocumare – Cua Municipio Lander, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-136-25-47; en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano GABRIEL EDUARDO LINARES, a quienes se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2011-003670; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Orgánica de Extorsión y Secuestro, quienes en los actuales momentos se encuentra recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1, en el Estado Miranda a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control escrito interpongo con el debido respeto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2,7, 17, 18, todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 259, 334, 2, 3, 19, 22, 24, 26, 27, 49, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la DECISIÓN DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR. De fechas veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012)...”


…Omissis “Honorables y excelentísimos Magistrados de la corte, procedo a la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional, directamente ante esta Corte de Apelaciones sin agotar la vía ordinaria, ya que interponerla por esa vía seria inoficioso, visto que nuestra pretensión pondría en alerta al Tribunal de Instancia, debido a que el mismo no se ha pronunciado sobre el Auto Fundado o Resolución Judicial habiendo transcurrido mas de 7 meses desde que fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintiséis (26) de abril del año (2012), indicada en el (folio 163 al 169 del expediente), el cual acompañamos marcada con la letra “A”, donde de el Juez, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, DECRETO el cual observa en el presente caso que la fiscalia 9na del ministerio publico en su escrito acusatorio NO PRESENTO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, en tal sentido el juzgado la cual precedía al momento, entendiendo que no existiendo elementos que sostengan el ESCRITO ACUSATORIO, considero ese juzgado que con los elementos no se determina la participación de persona alguna en el hacho, ni la existencia de hecho, por ello, por lo tanto ese digno tribunal conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INCUMPLIR CON LOS REQUESITOS EN EL 326 numeral 3 Ejusdem, en virtud de ello, acuerda el Ministerio Publico un plazo de 15 días los cuales vencían el día once (11) de Mayo del año (2012), MANTENIENDOSE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi patrocinado señalado up supra (sic). NO PRESENTO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, en tal sentido el juzgado la cual precedía al momento entendiendo que no existiendo elementos que sostengan el ESCRITO ACUSATORIO, considero ese juzgado que con los elementos no se determina la participación de persona alguna en el hecho ni la existencia de hecho por ello por lo tanto ese digno tribunal conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento con los requisitos en el articulo 326 numeral 3 ejusdem por parte del ministerio publico, en virtud de ello acordó 15 días a los cuales vencían en fecha 11-05-2012. Donde el juez MANTUVO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de extorsión, Establecido en el Articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, donde manifiesta que una vez presentado el ESCRITO DE ACUSATORIO, SE PROCEDERA A FIJAR ¿???????, OJO TENIENDO UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROKL DE LOS VALLES DEL TUY. El cual acompañamos con la letra “D”, (Tal circunstancia mi patrocinado esta pasando por calamidades inhumana en el Penal de Yare 1, Sin haber cometido el supuesto Delito de Extorsión, ya que en su efecto es un comerciante informal como trabajador de alquiler de teléfono y venta de chucherias, café desde hace un mes de su condición física teniendo fractura del peroné y utiliza muletas, como también dan una descripción contraria la cual el es, solo con un nombre GABRIEL, así fue aprehensión dentro de su morada, sin orden judicial, ni mucho menos perseguido por la justicia, tal motivo que la cadena de custodia se encuentra viciada de toda nulidad en vista que determina una cantidad de teléfonos y aparece otra sin ser certificada por los funcionarios actuantes al procedimiento). Por otra el Tribunal Tercero REMITIO ANEXO AL PRESENTE OFICIO Y CONSTANTE DE (170) FOLIOS UTILES, LAS ACTUACIONES A LOS FINES QUE PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO POR LO QUE ESE TRIBUNAL FIJA EL PLAZO DE 15 DIAS, PARA TAL EFECTO, de fecha dos (2) de Mayo del año (2012), el cual acompañamos marcada con la letra “B” COPIA CERTIFICADA, indicado en el folio (170 del expediente), en la cual LA FISCALIA NOVENA (9NA) INTERPONE PRESENTACION DE ACUSACIONES con oficio 15-F091205-12, (INCLUYENDO EL RESPECTIVO Y NUEVO ESCRITO ACUSATORIO CONSTANTE DE 231 FOLIO (CON NUEVAS PRUEBAS DISTINTAS A LA 1ERA ACUSACION FISCAL, FUERA DE FECHA DE LA INVESTIGACION), de fecha once (11) de Mayo del año (2012), (el cual acompaño el oficio marcada con la letra “C” COPIA CERTIFICADA), e encontrándose EL FISICO DEL FONDO DE LA NUEVA ACUSACION FISCAL CAMBIADO TODO EL PROCEDIMIENTO A LA ACTUAL ACUSACION FISCAL, en los (folios 204al 231 del expediente). Así como de hacer caso omiso al escritos consignados en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), en los cuales mi antecesora solicito la Revisión de la Medida, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado en el (folio 125 del expediente). El cual en fecha 15 de Diciembre del año (2012), declaran SIN LUGAR por encontrarse llenos los extremos del 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicado en los (folios 127 al 129 del expediente). Excelentísima Corte entendiendo el derecho con todos sus Principios Contradictorios de Hecho y de Derecho puede entender que la FASE DE INVESTIGACION SE DETERMINA EN LOS 45 DIAS DEL PROCESO QUE LLEVA A CABO EL MINISTERIOS PUBLICOS, (entendiendo los 30 días mas los 15 de prorroga por parte solicitante el ministerio publico al tribunal de la causa). YA QUE UNA VEZ QUE LA VINDICTO PUBLICA INTERPONE LA ACUSACION FISCAL COMO CORRESPONDE DE HECHO Y DE DERECHO, Y SE DA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PUEDE EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION Y NO EXISTE BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO DE MARRAS, CORRESPONDIERA AL FISCAL EN PLENA AUDIENCIA PRELIMINAR DICTAR UN ACTO CONCLUSIVO Y LO MAS AJUSTADO A DERECHO, NO SOLICITAR AL TRIBUNAL 15 DIAS DE PRORROGA PARA INTERPONER NUEVO ACTO CONCLUSIVO Y MUCHO MENOS PRESENTAR NUEVAS PRUEBAS HABIENDOSE TERMINADO EL PROCESO DE INVESTIGACION. Razón la cual mediante la interposición Judicial invoco el articulo 344 ordinal 1 adaptación incluida y correcta que es delito VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA LEY ORGANICA SOBRE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 7. TODO LO ESPLANADO (sic), EN ESTA INTERPOSICION existir y constar en autos, y en el sistema Juris 2000. esta defensa técnica llega a la lógica conclusión, que el derecho a la libertad es inviolable una vez que no se compruebe elementos suficientes que presuman su culpabilidad tal sentido. Existe violaciones de hecho y de derecho suficiente, esta defensa oportunamente interpone copia certificada Resolución Judicial dictado por el tribunal de tercero de primera instancia control tres (3), tal como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando establece “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”.por lo consiguiente excelentísimos Magistrados Corte, le entrego a su disposición la decisión otorgada en contra o en defensa de este ciudadano, que por una u otra razón le han violentado sus derechos como ciudadano venezolano desde el principio del proceso. Que dios y al justicia decidan su procedencia, y por ultimo el articulo 257 de la carta magna os demanda lo siguiente. “..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites legales…………………


CAPITULO V
PETITORIO

Por las razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Honorables y Excelentisimos Magistrados de la Corte de conformidad con el articulo 49 Ordinal 1, y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

1.-SOLICITO La Reparacion de la situación juridica como en efecto es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, infringida para mi representado GABRIEL EDUARDO LINARES …………………………………
2.-YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION. EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LE DIO LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, A LA ACUSACION FISCAL, EN BASE A LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, A SU VEZ INCORPORA NUEVA ACUSACION FISCAL CAMBIANDO EL FONDO DE LA ACTUAL ACUSACION Y ANEXANDO PRUEBAS DESPUES DE LA ETAPA DE INVESTIGACION, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION Y NO HAYA BASES PARA SILICITAR (sic), FUNDADAMENTE EN EL ENJUICIAMIENTO DE MI PATROCINADO.

3.- EN VISTA QUE NO EXISTE DELITIO QUE VINCULE A MI DEFENDIDO CON LA VICTIMA. YA QUE EN PLENA AUDIENCIA APENAS ESTABA DECLARANDO ¿????´´´´……………………………………………………….

4.-SOLICITO, asi de esta manera subsanar todo el Retardo Procesal Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ocasionado por VINDICTO PUBLICA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extension Valles del Tuy, Y LA VICTIMA, al no dar la correcta aplicación a la norma juridica………………

5.-SOLICITO, Que se homologue LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fechas Veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012).

6.-SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LIBERTAD, establecidas en el 318 del COPP, o a su vez una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, establecidas en el articulo 256 del COPP……

7.- Y en vista, que en el CASO QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO, (DE FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2011, COMPRENDIDA EN LOS FOLIOS 64 AL 75 DEL EXPEDIENTE), NO PRESENTO FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SOSTENGAN EL ESCRITO ACUSATORIO, YA QUE NO SE DETERMINA LA PARTICIPACION DE PERSONA ALGUNA EN EL HECHO NI LA EXISTENCIA DE HECHO, EN TAL SENTIDO ESE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL I, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR IMCUMPLIR (SIC) CON LOS REQUISITOS EN EL ARTICULO 326 NUMERAL 3 EJUSDEM, SI QUE SE HAYA REALIZADO LA MODIFICACION LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SIENDO QUE LA REGLA ES LA LIBERTAD, Y LA EXCEPCION ES LA PRIVACION, AUNADO A QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO NO SE EVIDENCIAN ELEMENTOS DE CONVICCION, y a pesar de la falta de certeza, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACION Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE MI PATROCINADO para mi patrocinado GABRIEL EDUARDO LINARES, solicito se le sea acordada modificar la medida, siendo la regla la libertad. Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra (sic), explanado, esta defensa manifiesta, son razones de hecho y de derecho para que la Acción de Amparo Constitucional sea procedente y en consecuencia su admisibilidad. Por ello y así solicitamos sea declarada admisible. Es justicia que espero a la fecha de su presentación………..”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis)…

… Omissis..

… Omissis…

… Omissis…

… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

… Omissis…


Esta Sala de la Corte de Apelaciones comparte la Sentencia de carácter vinculante Nro. 16, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“ Si la acción va dirigida contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien de acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tan condición”.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que a decir de la solicitante “…por la omisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a la DECISIÓN DECRETADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR. De fechas veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012)...”

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Corte Tercera de la Corte de Apelaciones, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 23/11/2012 de la Solicitud de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por la profesional del derecho ISABEL GALOFRE DE LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.258, constante de veintiséis (26) folios útiles, dándosele entrada con el N° MP21-O-2012-000010 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

El 27/11/2012 esta Corte Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó librar oficio Nº 0042-2012 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se sirva enviar en un lapso que no deberá exceder de 24 horas, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-003670 y si el Fiscal del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 29/11/2012, se recibe oficio Nº 1170-2012, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, de fecha 28 de noviembre de 2012 y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Diciembre de 2012, donde remiten copias certificadas de actos conclusivos presentados por la representación fiscal, el primero de fecha 26 de Julio de 2011 y el escrito acusatorio de fecha 11 de Mayo de 2012, así como también Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar fecha 29 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal y del Adolescente en actuando en Sede Constitucional, observa que la accionante ISABEL GALOFRE DE LARREAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.258, en su condición de Abogada Privada del ciudadano GABRIEL EDUARDO LINARES, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió darle el trámite correspondiente a la Decisión Decretada en Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, asi mismo la accionante alega que “… debido a que el mismo no se ha pronunciado sobre el Auto Fundado o Resolución Judicial habiendo transcurrido más de 7 meses desde que fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012)…”

Así mismo, se desprende del escrito recursivo las presuntas violaciones Constitucionales, argumentadas por la accionante específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en los artículos 259, 334, 2, 3,19, 22, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escrito de amparo se desprende que la accionante alega que existe una violación al debido proceso, al momento que hace su petitorio, específicamente en el numero 4, y expone “…SOLICITO, así de esta manera subsanar todo Retardo Procesal Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ocasionado por VINDICTO (sic.) PUBLICA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Y LA VICTIMA, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica…”

Por otra parte la Abg. ISABEL GALOFRE DE LARREAL, manifiesta si mismo en el petitorio de la Acción de Amparo: “…EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LE DIO LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, A LA ACUSACIÓN FISCAL, EN BASE A LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, A SU VEZ INCORPORA NUEVA ACUSACION FISCAL CAMBIANDO EL FONDO DE LA ACTUAL ACUSACION Y ANEXANDO PRUEBAS DESPUES DE LA ETAPA DE INVESTIGACION…”

La accionante solicita a su vez “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LIBERTAD, establecidas en el 318 del COPP, o a su vez una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, establecidas en el artículo 256 del COPP…”

Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La accionante alega que han transcurrido mas de siete (7) meses desde que fue celebrada la audiencia preliminar, y que hasta la fecha no se ha podido realizar audiencia alguna para decidir sobre el acto conclusivo subsanado por el Fiscal del Ministerio Publico, entendiéndose como un retardo procesal ,también es cierto que el día 29 de noviembre de 2012, se tenia prevista la celebración de la audiencia preliminar y en virtud del acta de diferimiento que riela en el folio (91), se constata que el diferimiento fue solicitado por la defensa alegando que estaban en espera de las resultas del amparo que cursa ante esta Corte de apelaciones, sin ser esto un motivo para diferir la audiencia pautada, ahora bien se constata que el retardo para la celebración de la audiencia preliminar es imputable a la parte accionante.

En relación a lo argumentado por la accionmante, de “…SOLICITO, así de esta manera subsanar todo Retardo Procesal Y LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ocasionado por VINDICTO (sic.) PUBLICA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, Y LA VICTIMA, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica…”. Es importante para esta Corte de Apelaciones, señalar que la acción de amparo tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Nº 455, Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA:

“… La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse. Modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”

En cuanto a lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Publico no le dio la correcta aplicación de la norma, al presentar la acusación fiscal, es imperativo hacer del conocimiento de la defensa que la presentación del acto conclusivo, es un acto propio del Ministerio Publico por lo que mal podría el Juez de primera instancia incurrir en violación alguna, ya que es en la audiencia preliminar que se va a determinar la procedencia o no de la Acusación presentada.

Se puede observar que el Tribunal A quo, no se encuentra en el tiempo procesal para pronunciarse sobre el escrito del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, ya que es en la audiencia preliminar en donde el Juez de Primera Instancia establecerá la procedencia o no de esta. Es por lo que mal podría el Juez A quo, pronunciarse en esta etapa sobre el escrito acusatorio de la representación fiscal.

En cuanto a la solicitud de la defensa de “...EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN LIBERTAD, establecidas en el 318 COPP, o a su vez una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las establecidas en el articulo 256 del COPP…”, esta Corte de Apelaciones, instruye a la defensa a que es en la audiencia preliminar donde puede solicitar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, tal pedimento siendo la oportunidad procesal para hacerlo.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 455 de fecha 24 de mayo de 2000, Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, exp. Nº 00-0338, la cual indica:

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, se evidencia que el Ministerio Publico en fecha 11 de mayo de 2012, presentó nuevamente el escrito acusatorio, luego de haber sido ordenado por el Juez de Primera Instancia en la audiencia oral, donde se realizaría la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2012, a que subsanara los defectos de la acusación.

Así mismo, se pudo constatar de las actas del presente expediente, que para el momento en que se presentó el escrito contentivo de la acción de amparo (23 de Noviembre de 2012), habían transcurrido, seis (6) meses y nueve (9) días, es decir, más de seis (6) meses, desde la realización del hecho presuntamente lesivo, configurándose así, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala lo siguiente:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1)...Omissis.
2) …Omissis.
3)…Omissis.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…”

De la trascripción de la norma anterior, es importante hacer mención a la excepción establecida en la misma, es decir, que las violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional, establece en Sentencia Nº 1419 de fecha 10 de Agosto de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

Siendo el criterio Sala Constitucional, según sentencia de la Magistrado Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de marzo de 2012, Exp. 11-0275, la cual expresa:
“…Ahora bien, efectivamente de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mas de nueve (9) años después de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), renseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala considera que la representante judicial de la accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, así como que la lesión constitucional denunciada no es de tal magnitud como para vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por otra parte se observa que la accionante, disponía de otro medio idóneo para recurrir y así solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por la accionante, en su escrito de Amparo Constitucional. Es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente citar la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Mario Tellez García, la cual expresa lo siguiente:
“…la norma prescrita en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun cuando en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

De lo antes trascrito y en análisis del caso que nos ocupa, la oportunidad procesal que tenia la accionante, para manifestar la inconformidad de la decisión de fecha 26 de abril de 2012, donde se según dichos de la accionante “…YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, EN LA CUAL EL MINISTERIO PUBLICO NO LE DIO LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA, A LA ACUSACIÓN FISCAL…”, era en ese momento luego de celebrada la audiencia de fecha 26 de abril de 2012, que tenia para recurrir ante la Alzada correspondiente.
En virtud de lo anterior la accionante tenia otro medio para recurrir, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que no era la vía idónea la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, al encontrarse la presente acción subsumida en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, segun sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2.369, caso: Mario Téllez García; lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Nº 2.369, caso: Mario Téllez García.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). A las 3:15 pm. Año 202º y 153º.



EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




JUEZ PONENTE

Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

JUEZ INTEGRANTE

Dr. ORINOCO FAJARDO LEON




LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/nara