REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Diciembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001155
ASUNTO: MP21-R-2012-000058


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos: YUANNY JOSE PALMA TOVAR, venezolano, cedulado Nº V-14.721.516, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, venezolano, cedulado Nº V-17.225.719 y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO),

RECURRENTE: Abogado, PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 163.411.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas ZORAIDA MOLINA y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

VICTIMA: Ciudadano HOSIN JOSEPH BARRIOS DURAN (OCCISO)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decidió: PRIMERO: …Admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO G ABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO …SEGUNDO:… Admite todos y cada uno los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-04-2011…TERCERO:… Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fecha 01-06-2011... CUARTO:…Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidos por el defensor privado en Audiencia Preliminar…ejerciendo la actividad recursiva solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar por violentar Derechos y Garantías Constitucionales, Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo, la no admisión de la Acusación, la no admisibilidad de los Medios de Prueba Testimoniales, la no admisión de los Medios de Prueba Documentales y la no procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 1768-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012 y recibido por esta sala el día 21 de Noviembre de 2012, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, compulsa constante de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y signado con el Nº MP21-P-2011-001155, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

En fecha 04 de marzo del 2011, son aprehendidos los ciudadanos JUAN YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V- 17.225.719 y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Tomas Lander, Ocumare del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, donde resultara como victima el adolescente HOSIR JOSEPH BARRIOS DURAN (OCCISO), siendo impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta de Investigación y Actas de Derechos, folios (55 al 58) y folios (59 al 61) respectivamente de la causa).

En fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano CARABALLO GOMEZ MERVI RAMON, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. (Acta de Entrevista folios 98 al 116).

En fecha 5 de marzo de 2011, el ciudadano CARABALLO GOMEZ MERVI RAMON, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que fue realizado el procedimiento policial. Acta de Entrevista folios 117 al 119).

En fecha 17 de octubre de 2012, interpone Recurso de Apelación el Profesional del Derecho Verdú Ascanio Pablo Vidal III, en calidad de defensor privado de los ciudadanos Yuanny José Palma Tovar, Nargenis José Farias Tovar y José Gregorio Gabidia Pirona, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de octubre del 2012, mediante la cual admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Admite todos y cada uno los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-04-2011, Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fecha 01-06-2011, Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado. Folios (01 al 14).

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la abogada Rosa Mornaghino, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada en fecha 17/10/2012. Folios (40 al 48).

En fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado PABLO VIDAL III VERDU ASCANIO, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual PRIMERO: …Admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…SEGUNDO:… Admite todos y cada uno los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-04-2011…TERCERO:… Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fecha 01-06-2011... CUARTO:…Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado en Audiencia Preliminar, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados identificados en autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000058, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 9 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis…
…”Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud de Nulidad y excepciones formuladas por la defensa privada, este Tribunal observa lo siguiente: PUNTO PREVIO PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Vista la solicitud de nulidad del escrito de prórroga y actos consiguientes, formuladas por el defensor privado, alegando para ello violación de la libertad personal de sus defendidos, señalando que permanecieron privados de libertad sin haber sido acordada la prórroga respectiva y a la que se hace alusión en el articulo 250 cuarto aparte, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), este Tribunal observa que en fecha 6/3/2011 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en la respectiva audiencia oral de presentación de (sic) aprehendido, siendo que en fecha 6/4/2011 y ante la falta de consignación oportuna del respecto acto conclusivo, este Tribunal dictó decisión mediante la cual sustituyó la referida medida de coerción personal por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del texto adjetivo penal, siendo esta decisión revocada por el Tribunal de Alzada, el cual impuso nuevamente la medida de coerción personal consagrada en el articulo 250, por la cual, se encuentra legitimada totalmente la detención y privación de libertad de los imputados de autos, no evidenciándose al respecto, violación alguna de garantías constitucionales o derechos procesales de los imputados, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad intentada por la defensa técnica de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 250 todos de la norma adjetiva penal vigente. PUNTO PREVIO PENAL SEGUNDO. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD: Vista la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, formulada por el defensor privado, alegando para ello violación del derecho a la defensa, al no haberse practicado, por parte de la vindicta pública, las diligencias solicitadas por la defensa, este Tribunal observa que dichas diligencias fueron solicitadas por la defensa técnica de los imputados en fecha 11/4/2011, oportunidad por la cual se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 250 en su tercer aparte, para realizar todas las diligencias de investigación tendientes a la presentación del respectivo acto conclusivo, aunado a tal situación la defensa en su oportunidad y ante el silencio del Ministerio Público respecto a su pedimento, no acudió al Tribunal de Control a solicitar el control Judicial, como mecanismo para la defensa de sus derechos e intereses, y tampoco intentó en su oportunidad los recursos que le son propios para la defensa de este derecho, convalidando tácitamente de esta manera el acto omitido por la representación fiscal, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad intentada por la defensa técnica de los imputados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 194 numeral 1, todos de la norma adjetiva penal vigente. PUNTO PREVIO TERCERO: DE LAS EXEPCIONES: Este Tribunal observa que la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado, y ratificado de manera oral en la presente audiencia, dio fiel cumplimiento al señalamiento de los hechos que atribuye a los ciudadanos imputados, así como, hizo mención a los elementos de convicción que motivaron su imputación, razón por la cual, SE DECLARA SIN LUGAR la excepciones planteadas por la defensa privada, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “e” y literal “i”, esta ultima en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3, todos de la norma adjetiva penal vigente. PUNTO PREVIO CUARTO. DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Este Tribunal observa que al presentar la representante del ministerio Público su escrito de acusación, y al hacer señalamiento de los elementos de convicción que motivaron su imputación, lo hace fundadamente para solicitar, como en efecto lo hace, en enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, basado en el artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia, resuelta como han sido las nulidades y excepciones de la defensa privada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, a nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- YUANNY JOSE PALAMA TOVAR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; 2.- NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORMATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281ejusdem; y 3.- JOSE GREGORIO GABIDA PIRONA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del código penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del código orgánico procesal penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 326 ejusdem…SEPTIMO:…ESTE Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4, del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic), ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO… OCTAVO: Visto que se mantiene incólumes las condiciones bajos las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se ratifica la misma y se declaran sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad”…

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…

En primer lugar esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2012, por cuanto la misma se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y garantías previstas del código orgánico procesal penal, y la constitución de la república, al existir una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por cuanto la celebración de dicha audiencia el ciudadano JUEZ violento flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos de mis patrocinados, que constituyen pilares fundamentales del debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de nuestra carta magna… … una vez que la vindicta pública hace lectura de su libelo acusatorio y escuchada la victima indirecta el director del proceso otorga la palabra al defensor impidiendo en todo momento que los imputados manifestaran a viva voz su voluntad de ser oidos, siendo esto un vicio no subsanable, ni convalidable de conformidad con los artículos 190, 191 y 195, todos de la norma adjetiva penal y el mismo representa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, solicito sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en referencia, y se ordene la realización de una nueva audiencia garantizado los derechos violentados por el Juzgado Segundo Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en consecuencia se decrete la libertad plena sin restricciones, de mis defendidos.


CAPITULO II
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO

…En caso…que se declare sin lugar la nulidad anteriormente planteada, esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo por cuanto el mismo es presentado en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…toda vez que el ministerio (sic) público (sic), no presento el acto conclusivo en el plazo establecido por el legislador en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, alegando que consigno una solicitud de prórroga, ante el servicio de alguacilazgo, la cual nunca fue acordada por ningún órgano jurisdiccional, existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, de parte del Tribunal de control, en cuanto a si acordaba o no dicha solicitud de prórroga…y en caso que la acordara establecer en tiempo a ser prorrogado, no debiendo asumir el ministerio (sic) público (sic) que le acordaron 15 días y presentar el acto conclusivo en ese tiempo, por el hecho que el solicito esa cantidad de días, siendo que nunca fue acordado, ni rechazado…ante este alegato el tribunal (sic) de control solo se limito (sic) establecer que no observa violación de derechos por cuanto la medida privativa de libertad fue ratificada por el mismo tribunal (sic) en fecha 06-04-2012, dando una respuesta que nada tiene que ver con la situación planteada por esta defensa, por cuanto no tiene justificación del porque (sic) no existe el pronunciamiento donde efectivamente ACUERDAN LA PRORROGA O LA RECHAZAN.

…Omissis…

…con base a todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el ministerio (sic) público (sic) y retrotraer el proceso al estado que el ministerio (sic) público (sic) se pronuncie respecto a la solicitud de practica de diligencia requerida por la defensa de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y en consecuencia (sic) se decrete la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE NUESTROS PATROCINADOS.




CAPITULO IV
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN

…observa esta defensa con asombro un GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, por cuanto se admitió una acusación que no señala específicamente en que supuesto del articulo 406 numeral 1 de la norma sustantiva penal encuadra el Juzgador la supuesta conducta de los ciudadanos… el Juez de control no señala el supuesto por el cual admite el libelo acusatorio, lo que representa un grave atentado contra el derecho a la defensa por cuanto se decreto un auto de apertura a juicio donde esta defensa ni mis patrocinados sabemos ante que delito serian enjuiciados, al no establecer el libelo acusatorio el precepto jurídico aplicable de manera clara dicho acto conclusivo no puede ser admitido por el juez de control y máxime si vulnera la tipicidad que no es mas que ese proceso de adecuación típico, perfecto e inequívoco de una conducta al tipo penal, razón por la cual solicita esta defensa NO SEA ADMITIDA DICHA ACUSACIÓN, y se ordene la realización de una nueva audiencia prescindiendo de los vicios presentados hasta la fecha.


CAPITULO V
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES.


...esta defensa en el acto de audiencia preliminar se opuso a la admisión de cada una de las pruebas testimoniales, toda vez (sic) que la vindicta publica (sic) se limito(sic) a señalar que eran útil y pertinente por el conocimiento directo de los hechos que se le atribuye a los imputados…
…Omissis…

CAPITULO VI
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES.

...se opuso esta defensa a la admisión de de las pruebas documentales en los siguientes términos: ”Esta defensa ciudadana Juez se opone a la admisión del protocolo de autopsia, acta de enterramiento, acta de defunción y acta de nacimiento, por cuanto los mismos fueron consignados de manera extemporánea, de conformidad con el articulo 328 numeral 8 de la norma adjetiva penal, por cuanto el tribunal refijo en fecha 15-05-2011 para el día 10-06-2011, el acto de audiencia preliminar, correspondiéndole al ministerio (sic) publico (sic) ofrecer las pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación hasta el día 03-06-2011, fecha en la cual no presento (sic) ningún ofrecimiento de prueba y la presenta en fecha 21-09-2011, siendo esta totalmente extemporánea y los lapsos procesales ciudadana juez son de orden publico y no se relajan por convenio de las partes, por lo que se solicita muy respetuosamente esta defensa no admita dicha prueba por cuanto la misma es totalmente extemporánea, no puede ser incorporada a un eventual juicio oral y público, por lo tanto hasta la presente fecha y esta altura de el proceso no sabemos ciudadana juez la causa de la muerte del hoy occiso y menos podemos relacionar dicha causa con los justiciables”…

CAPITULO VII
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


…en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control acordó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa (sic) de libertad (sic) manifestando que no han variado las circunstancias (sic) lo cual a criterio de esta defensa no es procedente por cuanto han variado notoriamente las circunstancias que dieron lugar ala misma (sic) ciudadana juez (sic) al considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic), específicamente en su numeral 2 como lo es fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes del hecho punible señalado por el ministerio (sic) público (sic), al faltar este requisito brota de inmediato la imposibilidad del juez (sic) de mantener una medida de coerción de tal magnitud que el legislador sabio al fin, establece que deben estar llenos los extremos de dicha norma a saber (sic) sus numerales 1,2 y 3 y deben ser concurrentes, para lograr la adopción de tal medida, en cuanto al peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva penal, no se encuentra acreditado.

CAPITULO IV
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme al artículo 447 y siguiente aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:

a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente

b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, anulando la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

c) Emita su pronunciamiento a favor de la defensa sobre cada uno de los CAPITULOS, señalados en el presente recurso.

d) Ordene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 de la norma adjetiva penal”…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 17 de octubre de 2012, por el profesional del derecho Pablo Vidal III Verdu Ascanio, en los términos siguientes:
…Omissis…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 06 de Marzo del 2011, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YUANNY JOSE PALMATOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, por Homicidio Calificado en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal; y JOSE GREGORIO GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 ordinal 3, ejusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir esta con los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestra ley adjetiva penal. Posteriormente la misma fue sustituida en fecha 06-04-2011, por las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 8del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta decisión revocada por el Tribunal de Alzada, el cual impuso nuevamente la Privativa de Libertad, por considerar que la misma estaba totalmente ajustada a Derecho, en virtud de que no se evidenció en ningún momento la violación de Garantías Constitucionales, tal como lo pretendió fundamentar erróneamente la Defensa de los hoy acusados.

…Omissis…

Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad del Ministerio Público, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra de los prenombrados imputados, y luego la defensa a fin de que opusiera las excepciones diera lugar, siendo que posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscalía, a fin de que diera contestación a las excepciones o planteamientos que hizo la defensa, donde luego el Tribunal paso a emitir los pronunciamientos, en los cuales admitía en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos tanto del Ministerio Público como los de la defensa, una vez que fue admitida la acusación el Tribunal le impuso a los imputados de las Formulas alternativas de la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional de procesos contenidos en los artículos 37, 40 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 de la norma procesal penal, siendo que de la misma acta de la audiencia preliminar se evidencia que efectivamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le cedió el derecho de palabra y los mismos manifestando no querer admitir los hechos.

Ahora bien, ciertamente del desarrollo de la audiencia de juez por error involuntario no le cedió el derecho de palabra a los imputados para que declarasen, por la misma dinámica de la audiencia in-comento, después de haberle dado el derecho de palabra al Ministerio Público, sin embargo la defensa hace alusión en su fundamentación que el Juez VIOLENTO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO DE SUS REPRESENTADOS A SER OIDOS, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser oídos por el Tribunal.
Por otra parte la defensa señala, que sus defendidos no fueron oídos por el Tribunal, ahora bien, de la audiencia preliminar se desprende que el Juez de Control los impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después de admitir la acusación, y ellos en ningún momento manifestaron su deseo de querer declarar, ni mucho menos la defensa le hizo mención al tribunal de que sus representados tenían la intención o la voluntad de querer declarar en la audiencia preliminar, sino por el contrario la defensa fue silente al no señalarle al tribunal que sus defendidos tenían la voluntad de rendir declaración, en base a la acusación que presento el Ministerio Público…

…el Ministerio Público presento conforme lo establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga en fecha 30 de marzo del año 2011, siendo que dicha solicitud de prórroga fue extraviada en el tribunal, y posteriormente, el órgano jurisdiccional le otorgó, en ese entonces las medidas cautelares 256 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esa decisión emitida en fecha 7-4-2011, la Fiscalía Vigésima Segunda ejerce recurso de apelación en contra de la decisión en fecha 18-4-2011, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda en fecha 21-6-2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto declarando con lugar el mismo, dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva emitida por el Tribunal Segundo de Control en aquella oportunidad, y ratificó la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos, en consecuencia el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar la denuncia planteada por la defensa…

El Fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión emitida por el tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal de instancia.”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual PRIMERO: …Admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…SEGUNDO:… Admite todos y cada uno los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-04-2011…TERCERO:… Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fecha 01-06-2011... CUARTO:…Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado en Audiencia Preliminar, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificando el presente Recurso, se constata que el abogado VERDU ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yuanny José Palma Tovar, Nergenis José Farias Tovar y José Gregorio Gabidia Pirona, posee legitimación para recurrir en Alzada, ya que se desprende del Acta de Audiencia Preliminar (inserta en los folios 15 al 34 del expediente) fue el abogado que asistió a los ciudadanos Yuanny José Palma Tovar, Nargenis José Farías Tovar y José Gregorio Gabidia Pirona.

En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de Defensor Privado, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, lo cual se desprende del computo realizado por la secretaria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, (Folio 50), con fundamento a lo contenido en el artículo 447 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre del dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERDÚ ASCANIO PABLO VIDAL III , en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decidió: PRIMERO: …Admite la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YUANNY JOSE PALMA TOVAR, cedulado Nº V-14.721.516, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, NARGENIS JOSE FARIAS TOVAR, cedulado Nº V-17.225.719 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y quien dice ser y llamarse JOSE GREGORIO GABIDIA PIRONA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…SEGUNDO:… Admite todos y cada uno los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio de fecha 18-04-2011…TERCERO:… Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en escritos complementarios de fecha 01-06-2011... CUARTO:…Admite todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales ofrecidos por el defensor privado en Audiencia Preliminar, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.


Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. Adrian Dario Garcia Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero






JAN/OFL/ADG/NM/PB/mav/alexandra
EXP. MP21-R-2012-000058