REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de diciembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: L-1857/12
ASUNTO: MP21-R-2012-000077


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSA: ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Publica Segunda (E) del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MARTINEZ REYES REINALDO ANDRES (OCCISO).

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

PUNTO PREVIO


Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de Noviembre de 2012, del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, cedulado v-8.676.475, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, abocándose al conocimiento de la presente causa queda constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE en la presente causa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.132.101 V-9.830.165, y V- 8.676.475, en su orden.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, mediante oficio Nº 985/12 de fecha 17 de octubre de 2012, constante de ciento once (111) folios útiles, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, ejercido por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, otorga Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le imputo la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000077, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante la cual otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis. este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías judiciales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Por cuanto los hechos que constan en las actas policiales arroja información clara respecto de que el joven no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos ni donde fue hallada la supuesta evidencia, para este tribunal no existen suficientes elementos de interés criminalisticos para acoger la precalificación dada por la Representación Fiscal, del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del CÓDIGO PENAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del CÓDIGO Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo se ordena la continuación de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Igualmente le impongo al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B Y C, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, quien informara regularmente cada quince (15) días al Tribunal sobre la conducta del mismo: y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. TERCERO: …Omissis… CUARTO: …Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de septiembre de 2012, la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“….de conformidad a lo establecido en el articulo 447 numeral 5 ejusdem, aplicables por la remisión expresa del articulo 537 Y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a interponer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 04 bde septiembre de 2012, que se derecto al Adolescente , de fecha 04 de septiembre de 2012, que decreto al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B” y “C” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación somerterse al cuidado o vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada 0cho (08) dias por un lapso de Tres (03) meses ante la sede del Tribunal…”
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS




Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el articulo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 04 de septiembre de 2012; por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente En tal Sentido a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración…Omissis…


CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION


…Omissis… En tal sentido esta Representación del Ministerio Publico, con apoyo en los elementos de convicción recabados durante la investigación,. precalifico la conducta desplegada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del CÓDIGO PENAL y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del CÓDIGO Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo solicito se le aplique al imputado de autos las medidas cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continuara la presente investigación por los tramites del procedimiento Ordinario le aplique.

La referida decisión se produjo en la fase preparatoria del proceso en la audiencia presentación, observándose que el juez a quo no tomo en consideración el cúmulo de elementos de convicción que sustenta la solicitud fiscal a saber: declaración de los testigos, presénciales y referenciales, experticia de rigor estableciendo así la relación de causalidad del imputado con esos hechos (Subrayado Nuestro). por ende el fundamento de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico cercenado de este modo el cabal ejercicio de la acción penal; de manera que actuó con sustento en un falso supuesto de que no existen suficientes elementos de interés criminalistico para acoger la precalificación fiscal…Omissis…

De manera que en el presente caso, indican las actas policiales que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no acciono el arma de fuego en contra de la victima, pero presuntamente presto ayuda después cometido el hecho al autor material que es una persona adulta, para guardar u ocultar el arma de fuego incriminada, contribuyendo de esta forma que su accion se realizara en impunidad, como se desprende de las diligencias de investigación practicada hasta este momento…Omissis…

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión emanada del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente, de fecha 04 de septiembre del 2012, seguida en contra del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la profesional del derecho ABG. DAYANA DA MOTA, Defensora Publica Segunda (E) del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación en fecha 24 de septiembre de 2012, al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO: Expresa el Ministerio Publico específicamente en el Capitulo III, denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurso de Apelación, “…EL TRIBUNAL NO ACOGIO LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) EN LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE COMPILICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVIOSTO EN EL ARTICULO 406.1 EN RELACION CON EL ARTICULO 84.1 AMBOS DEL COMDIGO PENAL Y EL DELITO DE DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, TODA VEZ QUE A SU CRITERIO NO EXISTIA ELEMENTOS DE CONVICCION QUE RESPALDARAN LA SOLICITUD FISCAL, NO OBSTANTE CONTRADICTORIAMENTE LE IMPUSO MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES B Y C, Y ACORDO SEGUIR LAS PRESENTES ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” ACORDO NO ACOGERSE A LA PRECALIFICACION DADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO…”. En este sentido observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal en mencion causa un daño irreparable al ejercicio de la accion penal por parte del Ministerio Publico, implica un fuerte gravamen para los derechos que le asisten a la victima y desestima las resultas de la investigación realizada.

Considera esta defensa que lo alegado por el recurrente es totalmente irracional y contradictorio, toda vez que, del contenido de las actas procesales se desprende la publicación de Auto Fundado de data cuatro (04) de Septiembre de dos mil doce (2012), emitido por el Tribunal del Municipio Tomas Lander, de la cual se observa, específicamente en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto por error material este Tribunal obvio en la dispositiva del acta de audiencia de presentación de esta misma fecha la calificación del delito él tribunal pasa a considerar lo siguiente: Los hechos que constante n las actas policiales arroja información clara respecto de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no se encontraba en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos ni donde fue hallada la supuesta evidencia de interés criminalistica, ya que dicha revisión se realizo sin testigos y sin orden judicial emanada por un órgano jurisdiccional… como para acoger la precalificación
dada por la Representación fiscal del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… Por lo expuesto este jusgador se separa de la precalificación dada por la Representación fiscal por considerar que en todo caso y de acuerdo a las referidas actas policiales se presume la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO…”(Subrayado y Negrillas de esta defensa).

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, a saber la prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado del Municipio Tomas Lander desestimo dicha medida y acordó la prevista en el articulo 582 literales “B y C” Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, el delito de Encubrimiento no acarrea como sancion definitiva privativa de libertad, tal y como lo prevé el contenido del articulo 628 ejusdem; considerando igualmente que, con la imposición de dichas medidas cautelares acordadas por ewl A quo, no solo se esta garantizando las resultas del proceso, sino tambien los derechos y garantias Constitucionales de mi defendido, tales como el Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

PETITORIO

Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda:

PRIMERO: Que no sea admitido RECURSO DE APELACION presentado por la Fiscalia 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 2012.”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, esta alzada observa, en relación a la impugnabilidad objetiva, que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, de la Ley Especial, de las cuales se recurrían y en ese sentido, la resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, implanta esa posibilidad de las medidas cautelares impuestas por los tribunales de instancia con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el
proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De la trascripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

“…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.”

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela Constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”

Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente…Omissis

La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese Principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis…

Aunado a que, las medidas cautelares pueden ser revisada, las veces que lo considere necesario y pertinente el imputado, así expresamente lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley especial.

Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2012, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO COMPILICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1º, ambos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita la identidad del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


JAN/OFL/ADGG/NM/nara/vt.-
EXP. MP21-R-2012-000077