REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete (17) de diciembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 002/2012
El 12 de diciembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Oficio N° 5790-1362 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual remite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.241.128, asistido por el ciudadano Pilar Antonio Rincón Sánchez, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 59.120; contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA UNITARIA N° 1436, NÚCLEO ESCOLAR RURAL 4, ALDEA LA BLANCA, ESTADO TÁCHIRA, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Asignado el asunto a este Juzgado, el 12 de diciembre de 2012 se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de Amparo Constitucional, la parte actora señala que en fecha 3 de julio de 2012, el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA), del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictó una medida innominada, mediante la cual se ordena a la Dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria, N° 1436, Núcleo Escolar Rural 4, Aldea La Blanca, la separación del ciudadano José Fernando Gutiérrez Rincón del entorno o ambiente pedagógico de manera inmediata hasta tanto no haya una decisión definitiva de la denuncia recibida ante ese Consejo, la cual fue notificado el día 7 de noviembre de 2012, abriéndose en consecuencia, una investigación penal ante el Ministerio Público signada bajo el N° 20F16-2012-388.
Afirma que el Director de la aludida Institución Educativa tomó atribuciones ajenas al suspenderlo verbalmente de su cargo de Docente sin ningún acto administrativo, violándole su derecho al trabajo, en el sentido de que ha interpretado mal la norma, y que no hay una sentencia firme que lo involucre como culpable, produciéndole un daño irreparable tanto en su peculio como en el aspecto personal, por cuanto el mismo goza de un gran aprecio dentro del ambiente educativo de la zona, además que se le ha violado el Derecho a la Defensa ya que fue suspendido de forma anacrónica y sin ningún fundamento jurídico.
II
COMPETENCIA
Observa esta Juzgadora que el 03 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.241.128, asistido por el ciudadano Pilar Antonio Rincón Sánchez, ya identificado, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente acción de Amparo Constitucional; contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA UNITARIA N° 1436, NÚCLEO ESCOLAR RURAL 4, ALDEA LA BLANCA, ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 04 de diciembre de 2012, se declaró Incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de diciembre del presente año, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente, declinando igualmente la competencia en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo acontecido, a los fines de dilucidar sobre la Competencia, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 12 y 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” (Resaltado del Tribunal).
Así, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
“(…). En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…Omissis…)”. (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial (…Omisis…)”
“Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”
De las normas supra transcritas, se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo éste último quien debe solicitar de oficio la Regulación de Competencia. Así, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia, por lo cual declinó la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez se considero incompetente, remitiendo a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo la acción de amparo constitucional, sin que tal Sentenciador promoviera la regulación la competencia.
No obstante a lo anterior, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y visto que el presente caso es una acción de amparo constitucional, la misma no esta sujeto a formalidad, razón por la cual este Juzgado Superior, entra de Oficio a pronunciarse sobre el conflicto de competencia acaecido entre los Tribunales ya referidos.
Pasa este Juzgado, a establecer cual es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ RINCÓN, contra la Dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria, N° 1436, Núcleo Escolar Rural 4, Aldea La Blanca, Estado Táchira, toda vez que el mismo fue suspendido de manera verbal de su cargo de Docente sin que mediaré ningún acto administrativo alguno.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (artículo 25, numeral 5), y que conforme a las reiteradas jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los Tribunales de la materia relacionada o afín con el amparo, es a quien le corresponde el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Dilucidado lo anterior, visto que el quejoso alega violaciones a sus derechos constitucionales, materializado por la vía de hecho por parte de la Dirección de la referida Escuela Bolivariana, es ciertamente conforme a lo ya expresado, que el Tribunal competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, es este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 7 (numeral 6) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: EMERY MATA MILLÁN, de fecha 20 de enero de 2000, entre otras) visto que la accionada es la Escuela Bolivariana Unitaria, N° 1436, Núcleo Escolar Rural 4, Aldea La Blanca, Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 25, 26, 46, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca que la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por el quejante, por cuanto a su juicio, le han sido violados sus derechos constitucionales principalmente el derecho a la defensa y al trabajo, materializado por la vía de hecho por parte del Director de la ya señalada Institución Educativa, quien lo suspendió de manera verbal de su cargo, en virtud de la medida innominada adoptada el día 3 de julio de 2012, por el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Así las cosas, observa esta Juzgadora a los autos que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procedió a dictar medida inmoninada en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: Se ordena a la dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria N° 1436, Núcleo Escolar Rural 04, Aldea la Blanca, la separación del entorno o ambiente pedagógico del ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERRÉZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.128, de manera inmediata a partir de la fecha del presente asunto. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.128, separarse del entorno o ambiente pedagógico de manera inmediata, hasta tanto no haya una decisión definitiva en el presente caso. TERCERO: Notifíquese del presente AUTO al ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ RINCÓN, antes identificado, y a la Dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria N° 1436, Núcleo Escolar Rural 04, Aldea la Blanca, vía al Chorro del Indio. CUARTO: Agréguese el presente auto al expediente y remítase el mismo al Ministerio Público.
Por lo cual se le notifica que tienen un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de su recepción para oponerse de la medida y alegar sus razones y promover sus pruebas de conformidad con el artículo 26 y siguientes de la Ordenanza sobre la Creación del Consejo de Derechos, Consejo de Protección, La Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal (…). (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ordenó tanto a la Dirección de la mencionada Institución Educativa, así como al ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ RINCÓN, separarse del entorno o ambiente pedagógico de manera inmediata, hasta tanto no haya una decisión definitiva en ese caso, como medida de protección en virtud de las denuncias presentadas por niñas (estudiantes) de esa Escuela Bolivariana.
Visto lo anterior, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado del Tribunal).

De allí que conforme a lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza a los mismos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia debe brindarles (artículo 1), siendo obligación del primero de lo señalado de brindarle todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas (artículo 4), tomando en cuenta siempre su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (artículo 4-A).

En ese sentido, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (parágrafo segundo, artículo 8), siendo esos derechos y garantías materia de orden público (literal “a”, artículo 12).

De esa forma que el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esta integrado ente otros, por los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección, Tribunales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo (artículo 119), y que los mismos cuenta con las medidas de protección necesarias (literal “b” artículo 118) para asegurarles a ellos el goce efectivo de sus derechos y garantías, en atención al interés superior y la prioridad absoluta que se debe tomar en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en virtud del expediente consignado por la Defensoría “Juntos para Educar en San Sebastián”, contentiva de las denuncias de niñas (estudiantes) de la mencionada Institución Educativa, acordó de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de esa especialidad (artículo 147, literal “p”), y en atención al pleno y efectivo disfrute de los derechos difusos y colectivos, dictar la medida innominada transcrita supra, la cual fue debidamente notificada al quejante, señalándose los medios de defensa a lo cual disponía, además se le aperturó el correspondiente expediente administrativo, a fin de que alegara sus razones y promoviera las pruebas que considerará conveniente, ordenándose remitir el mismo al Ministerio Público.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que tanto la Dirección de la Escuela Bolivariana Unitaria N° 1436, Núcleo Escolar Rural 04, Aldea la Blanca, del Estado Táchira, así como el accionante JOSÉ FERNANDO GUTIERRÉZ RINCÓN, deben acatar con prioridad absoluta la medida provisional tomada por el ya mencionado Consejo de Derechos en cuanto a la “separación del entorno o ambiente pedagógico” del quejoso hasta tanto culmine la averiguación administrativa, toda vez que ha sido tomada para asegurar la protección, en este caso, por amenaza o violación de los derechos de varias niñas (estudiantes) de la aludida Escuela Bolivariana, que conforme a lo pautado en el artículo 78 del Texto Constitucional, tienen Protección Integral y, que en las decisiones y acciones del Estado, las familias y la sociedad, tomarán en cuenta su Interés Superior, siendo que tales derechos e intereses prevalecerán a otros derechos igualmente legítimos.
Expuesto lo anterior, es menester señalar que la acción de amparo -como ya se ha reiterado en diversas sentencias de Sala Constitucional- , es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Así las cosas, considera necesario este Tribunal transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, dado el carácter extraordinario de la misma, cuya vía procesal sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
(…)
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el quejante pudo haber ejercido su acción de amparo constitucional contra la medida innominada dictado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto administrativo éste que ordena la “separación del entorno o ambiente pedagógico”, o que bien pudo haber ejercido entre otros, los recursos ordinarios correspondientes, ante los Juzgados Proteccionistas Especializados, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ FERNANDO GUTIERREZ RINCÓN, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BOLIVARIANA UNITARIA N° 1436, NÚCLEO ESCOLAR RURAL 4, ALDEA LA BLANCA, ESTADO TÁCHIRA, PERTENECIENTE AL MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la tres y cincuenta y un minuto de la tarde (3:51 p.m.).
El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero





ASUNTO: SP22-O-2012-000002
DIGA/GACQ/NLCV