REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 350-12
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR GONZÁLEZ SILVA, defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad suscrita por el profesional del derecho antes mencionado. -Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Héctor González Silva, en su carácter de defensor privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad suscrita por el profesional del derecho antes mencionado.

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión mediante la cual, entre otras cosas dictaminó:

“…Resulta evidente que la Defensa Privada, está confundiendo lo que es una Denuncia propiamente dicha, en cuyo caso deben cumplirse con las formalidades exigidas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde si era imprescindible la firma del denunciante. Por el contrario se solicita la Nulidad de un Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha 17.02.2012, donde el funcionario detective LEZAMA ANDERSON, expone y hace una referencia a denuncia presentada por el ciudadano ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ALDEMAR, mas sin embargo en ningún momento se trata del acta en presencia denunciante, en consecuencia la referida Acta de Investigación Penal debe ser firmada por el funcionario actuante y el jefe del despacho, específicamente por el detective LEZAMA ANIDERSON, y efectivamente se encuentran las referidas firmas.
(…)
Es importante resaltar, que el Acta de Investigación Penal referida no se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplieron las formalidades de ley, existe una evidente confusión por parte de la Defensa Privada con respecto a considerar que esta era una Acta de Denuncia, donde si se requiere la firma del denunciante.

Consta en los folios 11 y 12 de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 17.02.2012 presentada por el ciudadano ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ALDEMAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se constata la firma del entrevistado, siendo esta la denuncia que presenta la víctima de los hechos, la que si debe estar suscrita por él y a la que hace referencia el funcionario actuante LEZAMA ANDERSON, en el Acta de Investigación penal de fecha 17.02.2012…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el profesional del derecho Héctor González Silva, en su carácter de defensor privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Honorables magistrados de la revisión exhaustiva del acta in comento puedo observar que el funcionario LEZAMA ANDERSON receptor de la denuncia señaló que se encontraba en la sede de su despacho, en labores de servicio cuando se presentó de manera espontánea el ciudadano ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ALDEMAR, situación esta que lo hace fundamentarse en el artículo 286 del texto adjetivo penal, entre otros, por lo que debió cumplir con las formalidades de ley que en esa norma manda nuestro legislador, como es el hecho de hacer firmar la denuncia por el ciudadano denunciante, ya que de manera taxativa este mismo funcionario concluyó que la finalidad era “FORMULAR UNA DENUNCIA” o lo que es lo mismo se trataba de una denuncia propiamente dicha, sino, ¿qué sentido tiene que esta persona se presente de manera espontánea ante un organismo policial y manifieste datos exactos tanto de un supuesto celular donde recibió llamadas y de un vehículo moto que aparentemente le fue robado? y que después de eso (aunque no concuerdan las horas) rinda una entrevista ante el funcionario detective DELGADO JOSÉ GARCÍA (folios 11 y 12) donde amplió información de circunstancias de modo, tiempo y lugar presuntamente de los hechos primeramente denunciados. (Es de hacer notar que ambas actas están fechadas el mismo día y a la misma hora)

En el mismo orden ciudadanos Magistrados hay que acotar que el legislador ordena en esta norma 286 del Código Orgánico Procesal Penal que tanto el funcionario receptor de la denuncia como él o la denunciante deben firmar la denuncia, o sea que no es potestativo firmarla o no. Es así como de la narrativa hecha por este Detective puedo ver que el ciudadano ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ADELMAR se presentó a este despacho de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (como manda la norma 285 del COPP) con la firme intención de narrar las circunstancias de un presunto hecho punible del cual fue objeto, suministrando información sobre su identificación personal y del supuesto vehículos (sic) robado, señalando que le estaban pidiendo una supuesta cantidad de dinero a cambio de la devolución del citado vehículo, entonces este funcionario actuante debió haber hecho firmar esta acta de denuncia por el ciudadano mentado como así lo ordena la norma 286 ejusdem.

De esta forma honorables Magistrados, al no cumplirse con esta formalidad imperativa contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo que resaltar que esta acta redactada y suscrita por el Detective LEZAMA ANDERSON se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del mismo texto adjetivo penal, por cuanto NO SE CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LEY, al quedar demostrado por la narración hecha por el funcionario actuante y la fundamentación que utilizó en los artículos 285, 286 y 291 que efectivamente se trataba de una denuncia propiamente dicha.
(…)
Esta acta de entrevista que reposa en los folios 11 y 12 de la presente causa, según las normas señaladas no requiere la firma del denunciante, en tal caso del entrevistado, que en este caso es el mismo denunciante al que hacemos referencia. Esto nos hace presumir que la equivocación en cuanto al carácter del acta en cuestión es de parte de la honorable Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (sic), Sección Adolescentes.
(…)
Del texto transcrito se puede observar que el entrevistado ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ALDEMAR refirió que en horas de la mañana había interpuesto denuncia ante este mismo organismo policial y pidió la colaboración para trasladarse a Paracotos donde supuestamente lo habían citado; entonces observa esta defensa que ciertamente este ciudadano DENUNCIÓ en horas de la mañana y pidió la colaboración a los mismos funcionarios del CICPC, y el acta de denuncia recurrida hace referencia a ambas situaciones; primero que ARTEAGA CAMACARO NEORLANGS ALDEMAR compareció de manera espontanea a formular la denuncia y segundo que se trasladó en compañía de una comisión de ese organismo policial hasta el sector Paracotos donde presuntamente efectuaron el procedimiento policial que versa en la presente investigación.
(…)
Así las cosas y como consecuencia del denunciante no haber firmado el acta donde se plasma su denuncia de los supuestos hechos narrados, y a la cual estaba obligado por mandato de la ley a firmar, estima esta defensa que se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197.
(…)
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes. Y DECRETE la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/0/2012 (sic)…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde la sentenciadora declaró sin lugar, la solicitud de nulidad suscrita por el profesional del derecho Héctor González Silva.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho Héctor González Silva, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, resaltando que el acta de investigación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, suscrita por el detective Lezama Anderson, a su juicio, fue levantada con base a lo establecido en el artículo 286 del texto adjetivo penal, por lo que debió cumplir con las formalidades allí establecidas, como es el hecho de hacer firmar el acta por el denunciante, situación esta que a su decir, debió ser tomada en consideración por la Juez de Instancia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, haber declarado la nulidad solicitada en su oportunidad.

No obstante, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibió en este Tribunal de Alzada, oficio número 455-2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informa el estado actual de la causa en los siguientes términos:

“…Es un honor dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicación Nro. 078-12, de fecha 03-12-2012, recibida en este Tribunal en fecha 07-12-2012, mediante el cual se solicita información con carácter de Extrema Urgencia, en relación al estado actual de la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTDAD OMITIDA, a los fines de emitir pronunciamiento en la causa Nro. 1A-a 350-12, nomenclatura de ese Tribunal de Alzada, en tal sentido, le informo que ante este Tribunal cursó causa contra los referidos adolescentes, signada bajo el Nro. 1 J337 -12, en la cual, en fecha 08 de agosto de 2012, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, que les fuera impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en la misma fecha, siendo sancionados a cumplir la medida socioeducativa de Privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO y EXTORSION, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en razón de ello, dicha causa fue remitida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede, según oficio Nro. 327-12, de fecha 07-09-
2012...”

Conviene observar que, según el oficio parcialmente transcrito emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el presente caso, se sancionaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de sus admisiones de hechos, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los justiciables. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Héctor González Silva, en su carácter de defensor privado de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de nulidad suscrita por el profesional del derecho antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 350-12
JLIV/ MOB/AMH/GHA/dei