REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 10/12/12

202° y 153°


CAUSA Nº 1-A-a 9289-12

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ.
ACUSADO: EMIRO JESÚS SOSA AROCHA
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9289-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), la ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, de conformidad con el artículo 86 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3C-11125-12, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra del imputado EMIRO SOSA AROCHA, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…procedo por medio de la presente acta a presentar mi INHIBICIÓN en el conocimiento del referido asunto, la cual es motivada a las razones que seguidamente explano y que conducen a una innegable predisposición en el ánimo de esta juzgadora para decidir en el caso in concreto, en menoscabo, por vía de consecuencia, del requisito infalible de la imparcialidad que ha de determinar al juez natural.
(…)
Siendo que, al ver el nombre del precitado inmediatamente me sonó familiar, por cuanto conozco al mismo y a sus familiares desde hace aproximadamente quince (15) años, de mi lugar de crianza en el Edificio Skorpio de esta localidad, lugar en el cual habite durante aproximadamente 26 años, y en donde vivieran y aún viven las primas del mencionado ciudadano (…) así como de sus tíos (…) (cuyos testimoniales se promueven como prueba a los fines pertinentes), personas con las cuales me crié, y lugar en el cual se la pasara en su infancia el ciudadano SOSA AROCHA EMIRO JESÚS, así como el resto de los primos que constituyen la familia (…) a los cuales me une un profundo sentimiento de cariño, amistad y consideración, al tratarse de personas que indiscutiblemente formaran parte de mis amistades de infancia y juventud, y a los cuales aún se mantienen, independientemente del caso que hoy nos ocupa, por lo que en el presente caso, mi ánimo de juzgar con objetividad se encuentra afectada y en consecuencia, inevitablemente mi imparcialidad, lo cual responsablemente debo advertir (…). Así mismo promuevo como testimoniales a mis padres CARLOS JOSÉ CAÑIZALEZ y XIOMARA VÁSQUEZ, quienes pueden dar fe de lo aquí señalado, como propietarios que eran del apartamento en donde viviéramos durante 26 años, y que hoy en día pertenece a mi tía de nombre TERESA VASQUEZ, quien de igual manera puede corroborar lo aquí afirmado...”

Establecen los artículos 86 numeral 4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

Numeral 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tiene amistad manifiesta con el ciudadano EMIRO JESÚS SOSA AROCHA, quien es imputado en la presente causa, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea él mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que la amistad existente entre su persona, el imputado y sus familias, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde el sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señ1alado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.


MAGISTRADO PRESIDENTE




DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADA PONENTE




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADA INTEGRANTE




DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ




SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



































JLIV/MOB/AMH/GHA/ruth.
CAUSA Nº 1A-a 9289-12