REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-9283-12
IMPUTADO: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
DELITO: TRÁFICO DE DORGA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En fecha veintiséis (26) de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9283-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), (folios 24 al 29 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ ORTÍZ JÉSUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° C.I. V.- 20.140.822; por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de drogas, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: con relación a la medida de coerción personal por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda y en consecuencia decreta: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RODRIGUEZ ORTÍZ JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número C.I. V.- 20.140.822; de nacionalidad venezolano, estado civil: Concubinato, hijo de ARELIS MERCEDES ORTÍZ (v); LUÍS ALBERTO LUGO (v) de profesión u oficio: Albañil, Residenciada en: Vía San Pedro, Frente a la cancha del matadero; casa de dos pisos, color amarilla, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques…”




LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), folios desde el 50 al 58 de la compulsa, la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de defensora Público Penal el imputado: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“… En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada carta magna y, 3) Contradice el principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla…quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMAERICANASOBRE DERECHOS HUMANOS…
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público precalifico unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial…
…Omissis…
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mi defendido, en franca y abierta violación de la disposición Constitucional…
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional…
…Omissis…
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarse su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha sábado veintisiete (27) de octubre del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado en lo consagrado en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”


ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Público Penal del imputado RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica, como primer punto que: la decisión recurrida no solamente contraviene garantías constitucionales, sino que aunado a ello quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela referentes a Libertad como regla general y la Privación de Libertad como la excepción; asimismo, y como segunda denuncia, considera la recurrente que, no se acreditó la titularidad de la acción penal, así como tampoco los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetivo penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 6 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27 de octubre de 2012 (folio 02 y 03 de la compulsa) suscrita por la funcionaria INSPECTORA JEFE CAROLINA HERRERA, adscrita al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia SEBIN- LOS TEQUES.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 26 de octubre de 2012 (folio 08 y 09 de la compulsa) suscrita por la detective NAIROBIS COLL, adscrita al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia SEBIN- LOS TEQUES.

4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA DE EVIDENCIA: de fecha 27 de enero de 2012 (folio 10 de la compulsa) suscrita por el INSPECTOR JESUS COLMENARES, adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia SEBIN- LOS TEQUES.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA : de fecha 27 de octubre de 2012 (folio 12 de la compulsa), funcionario que colecta la evidencia: COLMERAES JESUS adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia SEBIN- LOS TEQUES.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA : de fecha 27 de octubre de 2012 (folio 13 de la compulsa), funcionario que colecta la evidencia: COLMERAES JESUS adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base territorial de Contrainteligencia SEBIN- LOS TEQUES.


3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece en su primer aparte como sanción para el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años; considerando que es el delito de mayor entidad admitido por el Juez, y siendo que el mismo se ubica dentro de aquellos delitos graves, pluriofensivos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por elevado de la pena, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En sintonía con lo anterior, y con el fin de dar respuesta a la denuncia formulada por la defensa en su escrito de apelación, referente a la presunta violación de las garantías constitucionales y al supuesto quebrantamiento de compromisos internacionales suscritos por Venezuela, referentes a Libertad como regla general y la Privación de Libertad como la excepción; avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 31 de julio de 2008 y con ponencia del JUEZ CARMEN ZULETA MARCHAN, referente a los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, con respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad:

“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: …. ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.
…omissis…
No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.


En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RODRIGUEZ ORTIZ JESUS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

JUEZA INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ.































JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.-
Causa Nº 1A-a 9283-12.