REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
202° y 153°
CAUSA N° 1A-s8799-12.
ACUSADO: DIAZ SAMUEL ISAAC.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA FERNANDA CARRILLO COLINA.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCALÍA: DECIMA NOVENA (19) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARIA FERNANDA CARRILLO, Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.922.944, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte y cinco (25) de julio de dos mil once (2011), en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veinte y siete (27) de junio de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Titular Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la profesional del derecho ABG. LESLIS HERRERA, Defensora Pública del acusado en autos y el ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, previo traslado del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ACUSADO: ISAAC MANUEL DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.922.944, natural de Caracas, nacido en fecha 27/10/1991, residenciada en: Sector La Ladera, Terraza N° 16, Casa N° 34, Municipio Carrizal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LESLIS HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
• FISCAL: ABG. DANGER FUENTES. Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
• VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho Abg. JERALDINE RAMOS GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por estar dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en calidad de Autor previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En atención a la solicitud de Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar y mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condenó al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, a cumplir la pena de ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 192 al 202 de la Compulsa I).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el cual el ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual el Juzgado A Quo procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia en la misma fecha y en los términos que seguidamente se transcriben:
“DE LA PENALIDAD”
…”El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; en contra del penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944; prevé una penalidad de DOCE (12) (sic) AÑOS A DIECIOCHO (18) (sic) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la misma ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a Ocho (08) Años de Prisión, así como las penas accesorias previstas y sancionadas a su vez en el artículo 16 del propio Código Penal Vigente, calificativo que fue acordado por este tribunal y admitido por el hoy penado…
(…)
…Ahora bien, en aplicación de lo previsto en el Procedimiento Especial por la Admisión de Hechos acogido por el imputado de marras se realiza la rebaja fraccionaria Un Tercio (1/3) de la pena impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, esto en recurrencia al principio de discrecionalidad judicial, estableciéndose como pena a cumplir de forma definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por ser el penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de cédula de identidad N° V-24.922.944; autor en la comisión del delito ya mencionado…
(…)
…Por último, se estima como data provisoria de cumplimiento de pena el día 26 de Abril de 2019, en lo que respecta al delito cometido por el penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944: por cuanto le fue impuesta en virtud de la admisión que hiciera de los hechos por los cuales se le acusó, una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que se computa desde la fecha misma en la que fue detenido, a saber el día lunes 26 de Abril de 2011; en atención a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe seguir privado judicialmente de su libertad, hasta el momento del cumplimiento de la pena impuesta en la presente decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 330.6 del mismo texto adjetivo penal, ello así, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 486 eiusdem.”
PARTE DISPOSITIVA
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, penado de marras, por cuanto las mismas fueron opuestas de manera extemporánea y no se ajustan a derecho.
PRIMERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se acordara al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, cuestionado de autos, la misma fue decretada de oficio por este Tribunal en razón al destiempo en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público y visto que ya fue presentado el mismo, y existiendo una gran probabilidad de que el acusado, el ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC, suficientemente identificado, es el autor o participe del hecho por el cual se presentó el acto conclusivo, y observando además, que la pena establecida en el artículo 149 Primer (sic) Aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y aunado a que no se ha materializado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal REVOCA dicha medida y, en consecuencia DECRETA la Media Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE la mentada acusación interpuesta por la representación Fiscal Aux. Décimo Novena (19) de esta jurisdicción penal en tiempo hábil, en contra del acusado DIAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; esto por haber cumplido con las exigencias de lo preconizado en el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, en detrimento de la Colectividad, razón por la cual. En consecuencia (sic), se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa por no estar llenos los extremos el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: SE ADMITEN igualmente las pruebas testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, las pruebas documentales se admiten para su exhibición por cuanto son útiles pertinentes y necesarias y las mismas fueron obtenidas de forma lícita.
CUARTO: SE CONDENA anticipadamente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de octubre de 1.991 (sic), de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA DIAZ (V) y SAMUEL PEREZ (V), residenciado en: Sector La Ladera Terraza 16, casa N° 34; Municipio Carrizal Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-24.922.944, Telf. (0424) 125.85.93, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito por el que fuere acusado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, asimismo se observa que el prenombrado ciudadano se encuentra privado judicialmente de su libertad provisoria de cumplimiento de pena 26 de Abril de 2011; por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 26 de abril de 2019; penas corpóreas y sus accesorias las cuales habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
QUINTO: SE CONDENA A las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena, dicha accesoria de ley debe interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.
SEXTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC, se materializó en fecha 26 de Abril de 2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 26 de Abril de 2019.
(…)
…Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), la profesional del derecho Abg. MARIA FERNANDA CARRILO COLINA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ISSAC DIAZ, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ut supra transcrita en el cual expone lo siguiente:
(…)
…”Se observa, ciudadano Juez, que la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, en su Capítulo VII de la penalidad, aplica erróneamente la norma jurídica referida, por cuanto, establece que el delito de Drogas que se le imputa a mi representado a los fines de aplicar la DOSIMETRIA, corresponde a una penalidad de DOCE A DIECIOCHO años de prisión en vez de indicar que la penalidad correspondiente sería de 8 a 12 años tal cual como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primera párrafo (sic), motivo éste por el cual apelo formalmente de dicha sentencia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
…Así mismo, ciudadano Juez, es de notar que al haberse incurrido en dicha circunstancia, mi representado se ve afectado en la rebaja faccionaria del tercio de la pena aplicada al haber admitido los hechos, por cuanto, no es lo mismo ni es igual el recibir una rebaja del 1/3 de la pena en base a lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas en su primer párrafo que recibirlo en base a una penalidad superior (12 a 18 años) de un delito que no se corresponde con las acciones de mi representado…
(…)
…Por los razonamientos antes expuestos ciudadano Juez, es por lo que fundamento la presente apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, por haberse aplicado erróneamente la normativa jurídica en la cual se fundamento la sentencia de fecha 25 de julio de 2011…
(…)
…Por ello, solicito que la presente apelación sea admitida por cuanto hay lugar a derecho y por violentarse los derechos de mi representado al no haberse aplicado la normativa legal correspondiente. Asimismo, solicito o presento como solución a esta situación jurídica planteada que la Corte de Apelaciones, procesa a corregir el error y se realice un nuevo cómputo más acertado al caso en cuestión…”
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho María Fernanda Carrillo Colina, Defensora Privada del acusado de autos, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Primeramente debe hacerse referencia al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, dentro del Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales”, éste dispone que:
“…En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado al acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este artículo…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su obra “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:
“…Procedimiento para la Admisión de los Hechos
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…
Oportunidad Procesal
EL COPP, prevé en el Art. 376 que la admisión puede concretarse “en la audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia, en el procedimiento ordinario…
Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.
Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…”
Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:
“…Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...” (p. 502).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé con relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).
Ahora bien, realizados como han sido, estos breves comentarios normativos, doctrinales y jurisprudenciales acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente, motiva su apelación en la presunta violación a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal…”la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”, fundamentándose en el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de aplicar la dosimetría de la pena, al delito que se le imputa, erróneamente toma como penalidad la prisión de doce (12) a dieciocho (18) años y no la que corresponde al delito imputado, el cual es TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN o la que establece la ley Orgánica de Drogas en el Segundo Aparte del artículo 149, la cual no es otra que, la prisión de ocho (08) a doce (12) años.
Asimismo, aduce la solicitante que, como consecuencia a esta mala aplicación de la norma jurídica, su representado se encuentra afectado en lo que respecta a la rebaja fraccionaria del tercio de la pena aplicada que le corresponde, por haber admitido los hechos, pues a su decir, no es lo mismo rebajar la fracción del tercio, tomando como base la penalidad del primer aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, la cual indica una prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, que la que realmente le corresponde al delito atribuido, no siendo otra que, la establecida en el segundo aparte del mismo artículo 149 ejusdem, es decir, una prisión de ocho (08) a doce (12) años, en razón de tales consideraciones la recurrente solicita a esta Alzada que se proceda a corregir el error y se realice un nuevo cómputo más acertado en el caso en cuestión.
Pero antes de pasar adelante, es preciso hacer notar que, ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes disponen de la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos de apelación, se pretende la anulación o la sustitución de la decisión impugnada, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
En concordancia con la lex superior, el artículo 452 de la Norma adjetiva penal establece la procedencia y efectos del recurso de apelación el cual procede por los motivos contemplados, a saber:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro).
Los tres primeros motivos (numerales del 1 al 3) se fundan en actos procesales, bien en la sustanciación del proceso o bien en la formación de la sentencia, mientras que el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también abarca el quebrantamiento de toda clase de normas aún y cuando sean distintas a las leyes penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, el catedrático PÉREZ, E. (2007), indica que el numeral 4 del artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 568)
Igualmente, nos parece correcta la apreciación de la profesora VÁSQUEZ, M. (2007) en su obra “Nuevo Derecho procesal Venezolano” al señalar:
“…Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…” (p. 239)
A tenor de lo anterior, se puede decir entonces que, la errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en el quebrantamiento de una norma procesal, sustantiva, supletoria, o son situaciones de error en la aplicación de cualquier norma, bien sea por mala aplicación, por falta de aplicación o por ambas, ahora bien una vez establecido lo que se entiende por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada procede a revisar si el Tribunal A Quo incurrió en ello, específicamente al no aplicar el contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cuales será analizado de forma individual para poder arribar a un razonamiento lógico jurídico acertado, no sin antes precisar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie loas operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (Subrayado nuestro)
De esta norma es preciso hacer notar que, el tipo penal calificado como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en su segundo aparte prevé una pena de prisión de ocho a doce años, siendo ésta la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público al ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ y en base a la cual el mencionado acusado ADMITIÓ LOS HECHOS.
Necesario será por tanto, traer a colación los hechos y circunstancia que motivaron la acción, con el único fin de observar si estos encuadran en el tipo penal atribuido, al imputado SAMUEL ISAAC DÍAZ, es decir, si encuadran en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTIRBUCIÓN, previsto y sancionado el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y estos se encuentran narrados al folio 204 de la pieza I del expediente, destacándose a saber:
“…hechos ocurridos en FE26 (sic) 04/2011, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomos de policía de Miranda División Técnica de Inteligencia recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien dijo llamarse Carolina manifestándoles ser residente del sector, informándoles que se encontraba en ese preciso momento viendo por la ventana a un ciudadano de nombre Samuel quien habita adyacente a su inmueble, sentado en las adyacencias de su casa vendiendo drogas, aportándoles de igual manera sus características razón por la cual los funcionarios constituyeron una comisión policial y se trasladaron al mencionado sector en donde una vez en el lugar los funcionarios realizaron un recorrido a pie por la vía principal donde logaron avistar al referido ciudadano sentado al borde de la acera de la referida calle, por lo que le dieron la voz de alto realizándole los funcionarios la revisión corporal logrando incautarle en el interior de un bolso color negro que portaba el mismo para el momento Un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales y semillas el cual luego de ser objeto de experticia resulto ser marihuana con un peso de treinta y seis gramos con cuatrocientos miligramos, razón por la cual fue practicada la detención…”
En sintonía con lo anterior, la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2011, por medio de la cual solicitó lo transcrito a continuación:
“…En virtud de los fundamente de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a su competente autoridad que admita totalmente la presente Acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento Oral del imputado SAMUEL ISAAC DIAZ, como Autor en el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…” (Pieza I folio 66 al 73).
A corolario de lo anterior el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), celebró la Audiencia Preliminar al imputado de Autos, dictando el siguiente pronunciamiento:
“…DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe, que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos en las circunstancias que lo rodean con las precalificaciones jurídicas, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en contra del penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V- 24.922.944…
…omissis…
De todo lo anteriormente descrito se deduce que el calificativo incriminado al hoy penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944; de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de comisión de los hechos que dieron origen a las presentes averiguaciones; se ajusta a Derecho, y en consecuencia, se admite tal antijurídico penal, ya que se ejecutaron sendos actos punibles en las circunstancias de modo, tiempo y espacio especificados, con las consecuencias reales expuestas, y adjudicadas al ciudadano penado, en relación al modo mediante el cual se desarrollaban los actos que dieron origen a su aprehensión y posterior privación de la libertad del mismo, lo cual se desprende de los hechos constante a las actas del expediente…”
Hasta ahora tenemos bien presente que, el delito atribuido por la representación Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Orgánica de Drogas, asimismo, el Tribunal A-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado de Autos, fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), admitió totalmente la Acusación Fiscal por estos mismos delitos atribuidos, finalmente, en esa misma oportunidad el supra mencionado imputado admitió su participación en los hechos que se le imputan; ahora bien, de acuerdo al tiempo y circunstancias de cómo ocurrieron estos hechos, destaca que, al imputado de Autos al momento de su detención, los funcionarios actuantes le incautaron del interior de un bolso color negro con Un (01) envoltorio de papel contentivo de restos vegetales y semillas el cual luego de ser objeto de experticia resultó ser marihuana con un peso de treinta y seis gramos con cuatrocientos miligramos, por su parte y sobre el tema que nos ocupa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte dispone:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
De lo antes expuestos, puede afirmarse sin grandes reparos que, los hechos descritos se subsumen en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiendo esta Sala que, la calificación jurídica acogida por el Tribunal se basa en los elementos presentados por el representante del Ministerio Público para la fecha y el penado SAMUEL DÍAZ ISAAC, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye; encontrándose por tanto la calificación jurídica acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, corresponde ahora tratar los presuntos errores denunciados por el recurrente en su escrito de apelación, en los que, a su decir, incurrió el sentenciador en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques (folios desde el 192 al 202 de la pieza I del expediente), al aplicar la norma jurídica referida al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y cuyo texto de publicación se puede leer a los folios desde el 203 al 211 de la pieza I del expediente; donde el órgano jurisdiccional dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LA PENALIDAD
El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; en contra del penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.922.944; prevé una penalidad de DOCE (12) (sic) AÑOS A DIECIOCHO (18) (sic)AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la misma ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a Ocho (08) Años de Prisión, así como las penas accesorias a su vez en artículo 16 del propio código penal vigente, calificativo que fue acordado por este Tribunal y admitido por el hoy penado.
Ahora bien, en aplicación de lo previsto en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos acogido por el imputado de marras, se realiza la rebaja en el artículo 376 del texto adjetivo, esto en recurrencia al principio de discrecionalidad judicial, estableciéndose como pena a cumplir de forma definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por ser el penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944; autor en la comisión del delito ya mencionado…
Ahora bien, de la decisión dictada por el A-quo parcialmente transcrita destaca que, aun cuando la sentenciadora al momento de indicar el artículo y el aparte en donde se encuentra previsto el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; lo hace de la manera correcta, la misma yerra al momento de indicar la penalidad que prevé, pues como fácilmente se puede evidenciar del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo establece para dicho delito una penalidad de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tomando en cuenta, claro está, la cantidad de droga incautada, y no la penalidad que señala la juzgadora en este extracto de su sentencia (doce a dieciocho).
Finalmente en la parte Dispositiva de la Publicación del fallo, folios 209 y 210 de la pieza I del expediente se observa:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
PRIMERA: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se acordara al ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ, cuestionado de autos, la misma fue decretada de oficio por este Tribunal en razón al destiempo en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público y visto que ya fue presentado el mismo, y existiendo una gran probabilidad de que el acusado, el ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC, suficientemente identificado, es el autor o partícipe del hecho por el cual se presentó el acto conclusivo, y observando además que la pena establecida en el artículo 149 Primer (sic) Aparte de la Ley Orgánica de drogas prevé un (sic) pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y aunado a que no se ha materializado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal REVOCA dicha medida y, en consecuencia, DECRETA la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso…
De todo cuanto precede resulta claro que, el sentenciador del Tribunal A-quo, en la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), y publicado en la misma fecha, al momento de citar la norma sustantiva que regula el delito de TRÁFICO DE DROGAS, yerra nuevamente al ubicarlo en algunos párrafos de la dispositiva de la sentencia recurrida, en el primer aparte y en otros párrafos de la misma sentencia lo ubica en el segundo aparte, necesario será por tanto, verificar si el cálculo de la pena impuesta al ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC ha quedado afectado, forzoso por tanto es, citar el extracto de la sentencia presuntamente lesiva que continua y el mismo se encuentra inserto al folio 208 de la Pieza I del expediente:
“…VII DE LA PENALIDAD
El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; en contra del penado SAMUEL ISAAC DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944, prevé una penalidad de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales habrá de aplicarse la dosimetría establecida en el artículo 37 de la misma ley sustantiva penal vigente, la cual es equivalente a Ocho (08) Años de Prisión, así como las penas accesorias previstas y sancionadas a su vez, en el artículo 16 del propio Código Penal vigente, calificativo que fue acordado por este Tribunal y admitido por el hoy penado.
Ahora bien, en la aplicación de lo previsto en el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el imputado de marras, se realiza la rebaja fraccionaria Un Tercio (1/3) de la pena impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, esto en recurrencia al principio de discrecionalidad judicial, estableciéndose como pena a cumplir de forma definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas aquellas penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente, por ser el penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944; autor en la comisión del delito ya mencionado..”
De lo anterior, se puede evidenciar que el Juez, condenó al penado DIAZ SAMUEL ISAAC a cumplir OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DORGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo este el límite mínimo establecido para el tipo penal. En este punto, es de palmaria conveniencia destacar lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual es del tenor siguiente:
“… Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo componérselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no ocurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho…
De la norma que precede destaca que, la regla para la imposición de una pena, es el cálculo del término medio y este se obtiene sumando los dos números que comprenden el límite superior e inferior, y del resultado de esta sumatoria se tomará la mitad, la excepción a dicha regla atiende al mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, lo cual permitirá reducir la pena hasta el límite inferior o aumentarla hasta el superior. Asimismo, la citada norma indica que se aplicará la pena correspondiente al delito en su límite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley.
Hecha la anterior enunciación, cabe señalar que en el caso hoy en estudio, el delito imputado por el Ministerio Público, acogido por el Tribunal de Control y admitido por el penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), es el TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 del segundo aparte y prevé una penalidad de OCHO A DOCE años de prisión, ahora bien, para aplicar la regla para la imposición de pena, debemos calcular el término medio, que se obtiene, de la suma del límite inferior, el cual es OCHO y del superior DOCE dando un total de VEINTE por lo que se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, DIEZ, de la pena restrictiva.
Ahora bien, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste a la pena aplicable a rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por lo tanto, pasa a revisar este Tribunal Colegiado, la figura de admisión de los hechos, la cual emana del acto de audiencia preliminar, constituyendo un procedimiento que se distingue por ahorrar el juicio oral, ya que el acusado solicitó a la Jueza Primera de Control, Sede Los Teques, la imposición inmediata de la sanción, previo reconocimiento de los hechos que se le imputaron.
En tal sentido debe observar esta Alzada que el procedimiento por admisión de los hechos en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 extraordinario del 4 de septiembre de 2009 (parcialmente derogado) se encuentra previsto en el Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376 (vigente para el momento en que se dictó la decisión recurrida) el cual es del tenor siguiente:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo. (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Dos circunstancias llaman la atención en este artículo, una: la exigencia que fija el legislador al juez de “…tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, la segunda la de que: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
El principio de la discrecionalidad que contiene inmerso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que el Juez “podrá” rebajar la pena aplicable hasta un tercio, le da al juzgador la potestad de hacer rebajas de penas estableciendo los términos en los que se debe utilizar dicha discrecionalidad. Efectivamente la norma establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos previstos que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándosele potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
El principio de proporcionalidad de las penas rige en nuestro Código Penal en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas, IV de la conversión y conmutación de penas, V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la siguiente manera:
“…Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados... (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 22 DE FEBRERO DE 2002. MAGISTRADO PONENTE DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)
En este mismo orden de ideas y, a los fines de determinar la correcta aplicación de la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, se observa que el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio lo establecimos en párrafos anteriormente, el cual corresponde a 10 años de la pena restrictiva; y atendiendo a lo que establece taxativamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, en virtud de delito cometido, el Juez, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; concatenando con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, se le reducirá hasta el límite inferior, y siendo que el límite inferior para el supra mencionado delito corresponde a OCHO años de prisión, en consecuencia, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Bajo esta óptica entonces resulta importante destacar que, no le asiste la razón a la apelante en su única denuncia formulada por la profesional del derecho MARIA FERNANDA CARRILLO COLINA, referente a la presunta violación a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, toda vez que, si bien es cierto, el sentenciador incurrió en un error material o error de transcripción o escritura, denominado -lapsus Cálami- el cual, define la enciclopedia Jurídica Opus, Ediciones Libra, Tomo V (J-O), Página 83, como: “Equivocación en la escritura” igualmente Guillermo Cabanellas, por su parte sostiene en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Tomo V (J-O), Página 88, como: “Loc. Lat. Y esp. “Error o errata en los escritos“, al momento de citar el artículo que regula el delito atribuido, por el Ministerio Público, acogido por el tribunal y admitido por el penado, no es menos cierto que, el sentenciador del Tribunal A-quo, para el momento de aplicar la rebaja 1/3 de la pena impuesta que le corresponde por la admisión de los hechos, tomó como base la penalidad de OCHO (08) a DOCE (12) establecida en el segundo aparte del artículo 149 ejusdem, y no la penalidad establecida en el primer aparte del mismo artículo; tal y como lo pretende hacer ver la defensa, toda vez que, después de haber realizado en arduo análisis a la sentencia recurrida, quedó evidenciado que el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, por medio del cual condenó a OCHOS años de prisión al penado DÍAZ SAMUEL ISAAC, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fue acertado y conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, constatado como ha sido por este Tribunal de Alzada, el error material en que incurrió la juzgadora respecto a la Dispositiva de la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, respecto a la ubicación del delito atribuido al imputado de autos, es necesario para este Tribunal Colegiado, corregir dicha Dispositiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, penado de marras, por cuanto las mismas fueron opuestas de manera extemporánea y no se ajustan a derecho.
PRIMERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se acordara al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, cuestionado de autos, la misma fue decretada de oficio por este Tribunal en razón al destiempo en que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público y visto que ya fue presentado el mismo, y existiendo una gran probabilidad de que el acusado, el ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC, suficientemente identificado, es el autor o participe del hecho por el cual se presentó el acto conclusivo, y observando además, que la pena establecida en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y aunado a que no se ha materializado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal REVOCA dicha medida y, en consecuencia DECRETA la Media Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE la mentada acusación interpuesta por la representación Fiscal Aux. Décimo Novena (19) de esta jurisdicción penal tiempo hábil, en contra del acusado DIAZ SAMUEL ISAAC, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.944, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente; esto por haber cumplido con las exigencias de lo preconizado en el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente, en detrimento de la Colectividad, razón por la cual. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa por no estar llenos los extremos el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: SE ADMITEN igualmente las pruebas testimoniales de los expertos y funcionarios actuantes, las pruebas documentales se admiten para su exhibición por cuanto son útiles pertinentes y necesarias y las mismas fueron obtenidas de forma lícita.
CUARTO: SE CONDENA anticipadamente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de octubre de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA DIAZ (V) y SAMUEL PEREZ (V), residenciado en: Sector La Ladera Terraza 16, casa N° 34; Municipio Carrizal Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-24.922.944, Telf. (0424) 125.85.93, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito por el que fuere acusado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, asimismo se observa que el prenombrado ciudadano se encuentra privado judicialmente de su libertad provisoria de cumplimiento de pena 26 de Abril de 2011; por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 26 de abril de 2019; penas corpóreas y sus accesorias las cuales habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
QUINTO: SE CONDENA A las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena, dicha accesoria de ley debe interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos.
SEXTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los ordinales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano DIAZ SAMUEL ISAAC, se materializó en fecha 26 de Abril de 2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 26 de Abril de 2019.
(…)
…Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. (negrillas y subrayados propios).
Finalmente, corregido como ha sido la “equivocación en la escritura” en la que incurrió el sentenciador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; en la Dispositiva de su sentencia, dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual condenó al ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-24.922.944, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; junto con las penas accesorias de ley; y constatado como ha sido que la recurrida tomó en consideración, para el cálculo de la pena, lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como correspondía en el presente caso, conforme a la cantidad de Droga incautada y a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por tanto debe ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, en su carácter de defensora privada del ciudadano DÍAZ SAMUEL ISAAC, toda vez que, se constató un error material en la Dispositiva de la sentencia y no una errónea aplicación de la ley, en razón al cálculo de la pena impuesta al supra mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Con fuerza en la motivación que antecede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA CARRILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DIAZ; en consecuencia SE CONFIRMA la penalidad impuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), al acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, quedando en definitiva la pena imponible en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo ello en atención a lo estipulado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se constató un error material en la dispositiva de la sentencia, más no, una errónea aplicación de la Ley, en razón del cálculo de la pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA CARRILLO COLINA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL ISAAC DÍAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la penalidad impuesta al acusado SAMUEL ISAAC DÍAZ quedando en definitiva la pena imponible en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo ello en atención a lo estipulado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así CONFIMADA la pena impuesta.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, líbrese la Boleta de Traslado al acusado de autos a los fines de imponerle de la decisión y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve
Apelación de sentencia condenatoria.