REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9280-12
PENADO: ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PÚBLICO: LUÍS CESAR RUBIO.
FISCAL: FICAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RAUL ALVAREZ ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Tribunal a quo entre otras cosa, NEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, en virtud de que el prenombrado penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosa, NEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, en virtud de que el prenombrado penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9280-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha Diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 02 al 06 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas, cursa en el presente asunto Solicitud de Permiso de Supervisión Especial al residente RAUL ALVAREZ ALVAREZ, emitido por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada ‘Dr. José Alfredo Rodríguez González’, del Estado Miranda, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisón Especial al referido residente, de pernoctar en su lugar de residencia; siendo contradictoria dicha solicitud, en virtud, de que de manera paralela el penado de autos, consigna solicitud en relación a que le sea reconsiderada la limitante acordada por este Tribunal de prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin autorización de este Despacho, por cuanto esta gestionando una oferta laboral en el Estado Aragua, no apreciándose de las actas procesales, que se haya agregado a los autos dicha oferta laboral…
(…)
…Por lo que, quien aquí decide considera que el penado RAUL ALVAREZ ALVAREZ…no esta cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada; en virtud, de que la presente solicitud de supervisión especial al cual fue postulado por la Junta directiva del Centro de Residencia Supervisado José Alfredo Rodríguez Gonzáles, así como la solicitud de fecha 17-08-2012 realizada por el penado de autos son contradictorias, y no fundamentadas con sus debidos soportes, a los fines de garantizar a este Despacho Judicial, el cumplimiento de la (sic) medidas impuestas al otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto; En consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en (sic) NEGAR a (sic) autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, así como la solicitud de fecha 17-08-2012 realizada por el penado RAUL ALVAREZ ALVAREZ, en virtud de que el penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, y ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, así mismo se le solicita al prenombrado penado, consigne ante este Tribunal de Ejecución informe forense – psicológico; de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por todos los razonamiento antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA a (sic) autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, así como la solicitud de fecha 17-08-2012 realizada por el penado RAUL ALVAREZ ALVAREZ, en virtud de que el penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo, ello sin perjuicio de que el penado continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, y ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, así mismo se le solicita al prenombrado penado, consigne ante este Tribunal de Ejecución informe forense – psicológico; de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012) (folios 07 al 12 de la compulsa), el Profesional del Derecho LUÍS CESAR RUBIO, actuando con el carácter de Defensor Público del penado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Es pertinente señalar, como lo establece el artículo 49 del reglamento interno de Tratamiento Comunitario, en fecha 09-10-12, consta en oficio Nº 09-16-12, emanado de la ciudadana DILIA FERNANDEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisado José Alfredo Rodríguez González, en el cual postula ante ese despacho judicial al penado prenombrado ut supra. Es necesario señalar que el penado cumple con las condiciones establecidas en el artículo 50 del reglamento incomento: El ciudadano penado precitado se encuentra bajo un régimen de supervisión mínima, ya que pernocta en el centro de Tratamiento ‘José Alfredo (sic) Rodríguez Gonzalez’, desde el 15-04-11, por lo que también cumple con lo establecido en el numeral 2, del reglamento mencionado, en virtud de que tiene mas de doce meses pernoctando en dicho centro…
(…)
…Es útil señalar, que el penado en cuestión tiene toda su documentación en regla, ya que en el centro de pernocta se lo exigen, posee estabilidad laboral ya que en el expediente judicial se encuentra consignada la constancia laboral, de manera reiterada, así como se lo impone su tribunal. Es evidente lo cual se refleja en autos, que el penado durante todo el cumplimiento de pena extramuros, ha sido acompañado de su hijo mayor de edad, quien lo sigue desde el comienzo de este proceso judicial…
(…)
…El penado, no tiene ningún informe negativo, que pueda amanar del centro de pernocta, es por ello que la Junta Evaluadora lo postulo en su oportunidad, debido a que cumple con todos los requisitos de ley exigidos por el artículo 50 del reglamento señalado ut supra. Posee un informe conductual de fecha 02 de abril del año que cursa, con un diagnostico ‘FAVORABLE’…
(…)
…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, mediante decisión de fecha 19 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, NIEGA a mi defendido el Permiso de Supervisión Especial, por cuanto dicha decisión causa al mismo un gravamen irreparable, de conformidad con la ley procesal y los remedios procesales…
(…)
…En este sentido, la decisión aquí impugnada por mi defendido, lo es efectivamente conforme al numeral del artículo antes mencionado, en donde el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques NEGO al ciudadano Raul Alvarez Alvarez, El Permiso de Supervisión Especial, quien apela de dicha decisión, por medio de esta defensoría Pública N 13 en fase de ejecución…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en este caso en el proceso de cumplimiento de pena, por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido. La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Denominada al Destacamento de Trabajo, todo ello, en detrimento del mismo, presidiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador, quebranta disposiciones constitucionales…
(…)
…De las consideraciones expuestas por mi defendido, observa esta defensa que en el caso en particular se encuentran llenos los extremos de lo establecido en los artículos 49 y 50 ambos del Reglamento de los Centros de Residencia Supervisado…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCADA la decisión de fecha 19 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual negó EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ciudadano RAUL ALVAREZ ALVAREZ...en atención a lo establecido en los artículos 478 y 479 ordinal 1º ambos del Código Procesal Penal derogado…”
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), Folios 18 al 27 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:
“…Señala la defensa que existen una serie de disposiciones legales y de naturaleza administrativa que regulan el tratamiento de la fase de ejecución por parte de los Juzgados correspondientes y órganos administrativos, respecto al tratamiento del penado, durante la ejecución de las penas y medidas de seguridad…
(…)
…Ahora bien, la figura de la Supervisión Especial, se encuentra señalada exclusivamente en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, es decir, está concebida en un manual de carácter administrativo creado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo carente de fundamentación legal dentro del marco procesal penal venezolano...
(…)
…En virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la figura de Supervisión Especial, establecida en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, desvirtúa la naturaleza de las medidas de pre-libertad que dispone la Normativa Penal Adjetiva en su artículo 500 (GOEXTR 5.930/ 04/09/2009) y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso en especifico del Beneficio de Régimen Abierto ya que es de obligatorio cumplimiento que la referida medida se cumpla en el Centro de Tratamiento Comunitario donde fue asignado el penado de autos, el cual le fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción, exhortando al Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, la vigilancia y el control referido al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Órgano Jurisdiccional…
(…)
…En este sentido, su otorgamiento incide en el adelanto intempestivo de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa a la Libertad Condicional, debido a que, socava los requisitos de procedibilidad que ella exige. Al respecto, vale señalar que el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, tiene por derecho constitucional el desempeñar dignamente una función laboral que coadyuve en el desenvolvimiento personal y social, constituyendo además esta situación impuesta por el Tribunal inherente a la vigilancia y control del cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena antes referida…
(…)
…Por otra parte, cabe señalar que corresponde al Juez de Ejecución velar por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena, para ello inspeccionará periódicamente estos centros y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…De igual manera, es importante resaltar la facultad otorgada al Juez de Ejecución, en cuanto al otorgamiento o no de las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, quien una vez verificado los requisitos exigidos por la ley y de acuerdo al caso concreto emitirá el pronunciamiento respectivo. En este sentido, considera esta Representante Fiscal que atendiendo a la potestad reconocida al Juez de Ejecución y a los razonamientos de derechos anteriormente expuestos, por ende, la decisión emitida en fecha 19/10/2012, se encuentra ajustada a derecho, por ende, la negativa del Permiso de Supervisión no constituye una desmejora de la condición del penado en autos en lo que se refiere a la progresividad y reinserción social…
(…)
…Por los motivos antes expuestos, quienes suscriben como garantes del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firme, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado SIN LUGAR y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 19 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Negó el Permiso de Supervisión Especial, así como la solicitud que realizó el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en fecha 17/08/2012…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGO la autorización de Permiso de Supervisión Especial al penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones.
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
Visto lo anterior, es importante traer a colación, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Artículo 448. “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este sentido, se constata que la decisión fue publicada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal sede Los Teques, hasta la fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación.
En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), observando esta Sala que se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal A-quo, que el día treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012) fue el quinto (05°) día de despacho siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, avistando esta Alzada que el mismo fue interpuesto el sexto (06°) día, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer dicha acción, contando a partir de la fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual entre otras cosa, NEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, en virtud de que el prenombrado penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo, encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el Quinto (05°) día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RAUL ALVAREZ ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Tribunal a quo entre otras cosa, NEGÓ LA AUTORIZACIÓN DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ RAÚL, en virtud de que el prenombrado penado no cumple con las condiciones para optar por el mismo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE
ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA N° 1A-a 9280-12
JLIV/AMH/MOB/ns.-
Proyecto de Auto.-