REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13/12/12
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9279-12
PENADO: REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
VICTIMAS: YAZUMI CARLIANY MENDEZ MADERO y LUIS ALBERTO ARELLANO SALCEDO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
FISCALES: ABG. TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO; de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda OTORGAR al penado REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, materializar el otorgamiento del beneficio acordado por ésta Alzada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha Ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ LA FÓMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9279-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, LUIS CESAR RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012) (folios 59 al 65 de la compulsa), se dictó auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:


“…En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER, cédula de Identidad No. V-17.715.674, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Juez en funciones de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) (folios 73 al 79 de la compulsa), el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO, actuando con el carácter de Defensor Público del penado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, mediante decisión de fecha 08 de Octubre de 2012, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, NIEGA a mi defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Destacamento de Trabajo, por cuanto dicha decisión causa al mismo un gravamen irreparable, según lo manifestado por mi defendido…
(...)
…Es de hacer notar que mi defendido el ciudadano Requena Colina Javier, fue impuesto de la decisión en fecha 08 de Octubre de 2012, donde el Tribunal de la causa niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Denominada Destacamento de Trabajo, estipulada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado…
(…)
…De las consideraciones expuestas por mi defendido, observa esta defensa que en el caso en particular se encuentran llenos los extremos del artículo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Régimen Abierto…
(…)
…no puede, por tanto, retrocederse en conquistas de beneficios procesales atinentes a los penados, que se encuentren directamente relacionados con el derecho previsto en el artículo 272 de la Constitución, pues ello implicaría no sólo la violación de tal norma, sino de los artículos 44, 19, 7 y 2 ejusdem…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOCADA la decisión de fecha 08 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.715.674, en atención a lo establecido en los artículos 500 y 479 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (sic)…”

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012) (Folios 83 al 92 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

“…Señala la defensa que existen una serie de disposiciones legales y de naturaleza administrativa que regulan el tratamiento de la fase de ejecución por parte de los Juzgados correspondientes y órganos administrativos, respeto al tratamiento del penado durante La (sic) ejecución de las penas y medidas de seguridad…
(…)
…En efecto, la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causan gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además debe ser irreparable…
(…)
…De lo señalado por la Doctrina, se deduce que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes Especiales que reglamentan la materia.
En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa, bien a una u otra parte, en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la mis instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, por lo que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa al Negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.
Es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma; a criterio la pena no tiene por objeto ‘execrar’ al infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento del derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas…
(…)
…En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo esto últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnico o jurídico.
Particularmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello el Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito. En lo relativo al denominado estudio psicosocial, contenido en el numeral tercero de dicha norma, el cual debe ser realizado por expertos en las áreas psicológica, criminología, trabajo social, medicina y psiquiatría viene a ser tal vez el requisito más relevante para guiar el criterio del Juez, en el que se plasma la realidad psíquica, criminológica y social del evaluado para proyectar en cierta medida su grado de evolución y readaptación a la vida en sociedad. Ese requisito fue objeto de reforma y vino a definir más la conformación del grupo de expertos evaluadores, que el fin u objetivo del mismo, es decir, el otorgar una visión de la realidad psicosocial del sentenciado.
En ese sentido, podemos observar el articulado que regla la Ejecución de la Sentencia y en particular el contenido referido al otorgamiento de las medidas es taxativo y otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos. Sin embargo esta potestad discrecional estará siempre regida a la actividad legal, lo que se establece en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de discrecionalidad del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le otorga la constitución y las leyes; basado en la sana crítica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado…
(…)
…En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo que sea (sic) admitido y declarado con lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión (sic) de fecha 08 de octubre de 2012 emanada del Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: JAVIER ALEJANDRO REQUENA COLINA antes identificado…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por el Defensor Público del penado de autos, lo constituye la declaratoria como Improcedente por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede el Los Teques, de otorgar la Medida de Destacamento de Trabajo al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, porque a su juicio, su representado cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio; corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los caso anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno no interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma manera. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no haya sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado y negritas nuestras).
Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…Además, para cada uno de los caso anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes…”, de ahí se deriva que deben ser TODAS las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.
Constatándose en el presente caso que el Tribunal A Quo niega el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, por estimar que en el presente caso, la magnitud del daño causado por el delito cometido por el penado de autos.

A su vez, se evidencia que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente compulsa, que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende textualmente lo siguiente:

“…Y en este mismo orden de ideas, esta Juez de Ejecución, aprecia de la lectura de la evaluación psico-social realizada al penado REQUENA COLINA JAVIER, cédula de identidad No V- 17.715.674, es contradictoria, en cuanto a la evaluación de pronostico indica ‘el quipo evaluador emite pronostico FAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, por los siguientes criterios: capacidad para salir adelante, autocrítica y reflexión ante el hecho punible y proyectos de vida’; así como en el renglón de Sugerencias, señala: ‘…en caso de ser aprobado dar seguimiento con la formula otorgada…’ y asi mismo en el diagnóstico integral, indica: ‘el ciudadano comete el delito debido a la carencia de norma familiar y la ausencia de la figura paterna’, por lo cual considera esta Juzgadora, que en protección a la sociedad, no resulta factible el otorgamiento de la fórmula alternativa de pena, a una persona que a juicio de expertos a pesar de ser su opinión favorable, indique en caso de ser aprobado (sic) (sic); se debe dar seguimiento a la fórmula otorgada, más aún cuando para cometer los delitos por los cuales fue condenado hizo uso de adolescentes, indicando los evaluadores que este ciudadano carece de normas familiares en virtud de la ausencia paterna…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que los informes emitidos por los funcionarios competentes, resulta favorable para el penado de autos; por lo cual precisa éste Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el otorgamiento del Beneficio del Destacamento de Trabajo, constituye una verdadera opción de rehabilitación del penado y lograr de este modo la reinserción del mismo en la sociedad.

En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza A-quo, argumenta su decisión en el Principio de Proporcionalidad, por lo que es dable destacar que aún y cuando la magnitud del daño causado por el delito supone un atentado contra la integridad física y contra la propiedad, no es menos cierto que el resultado de las evaluaciones realizadas por los expertos fueron favorables y a su vez también debe atenderse a la finalidad de la pena, la cual no es otra que la reinserción social de los penados.

En este estado, resulta de gran importancia señalar que la reinserción social de un penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena y es de destacar que de esa misma manera se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, razón por la cual debe fomentar el respeto a sí mismo y se le debe evaluar su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto que tenga de responsabilidad para lograr con ello su verdadera reinserción social.

En este sentido el doctrinario SANTIAGO MIR PUIG, en su Obra Derecho Penal- Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, (1998), estableció:

“…El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la ‘máxima utilidad posible’ para las posibles víctimas debe combinarse con el de ‘mínimo sufrimiento necesario’ para los delincuentes. (…). Entra en juego así el ‘principio de subsidiariedad’, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado ‘carácter fragmentario del Derecho penal’ constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado ‘principio de intervención mínima.” (p. 89).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo anterior afirmación se transcribe lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”. (Subrayado nuestro)

De la norma Constitucional anteriormente señalada así como de lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, está obligado a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, como lo es en el presente caso el Beneficio del destacamento de Trabajo.

En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Se tiene como principio orientador para la imposición de la pena el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se extrae que la pena tiene fines tanto generales como específicos, no orientados al castigo por el castigo, sino con objetivos de corrección y educación, que puede permitir formar hábitos de trabajo para readaptar al penado y lograr su reinserción en la sociedad, dicho en otras palabras, la pena tiene objetivos que incidan en la persona del penado logrando su readaptación a la sociedad, así como prevenir la comisión de nuevos delitos.

En este sentido, es equivocado sostener que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza por parte del Estado, pues la imposición de una consecuencia aflictiva debe ser orientada a que la persona que ha quebrantado una norma jurídica logre además de cumplir su sanción, reinsertarse en la sociedad; no se puede por ende marginar con la pena como instrumento del poder penal a las personas, pues ello afectaría también el principio de solidaridad, mejor conocido como dignidad humana, ello sirve para informar cual es la visión respecto a la pena de prisión, nunca la de castigar y causar mal formal, sino la de posibilitar realmente que una persona, por el tiempo que guarde prisión no se desocialice más, sino lograr una resocialización mediante el tratamiento penitenciario

La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir, que la pena sea usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, por lo tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que ha reflejado el acusado, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

De lo anterior se colige que la formula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es el Beneficio del Destacamento de Trabajo, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba y un equipo técnico, que vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales del penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.

Así mismo, sobre la finalidad de la pena y la necesidad de focalizar sus objetivos en la reorientación y reeducación del penado, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario postula: “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE, EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO; de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda OTORGAR al penado REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, materializar el otorgamiento del beneficio acordado por ésta Alzada

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars.-
Causa Nº 1A- a9279-12.-
Proyecto de Auto