REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13/12/12
201º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9279-12
PENADO: REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
FISCAL: DRES. TONY RODRIGUEZ y CLARISSA ESPINOZA, FISCALES DÉCIMO TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho Abg. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), encontrándose en el Tercer (3er) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 95 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Profesional del Derecho LUIS CESAR RUBIO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. LUIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO REFERIDO AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado REQUENA COLINA JAVIER ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a9279-12
Admisión de Auto