REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202 y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9260-12
IMPUTADO (S): ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: SECUETRO BREVE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIZ FERNANDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 9260-12, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho ELENA LUIZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que se verifica del cómputo cursante a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Negativa del Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL JESÚS y RODRIGUEZ LOVAINA WELSIN JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a9260-12
JLIV/AMH/MOB/GHA/ojls