REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA No. 1A-a 9251-12.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG.JESUS CARO FERRER
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: JESUS CARO FERRER, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de la de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al estado de libertad, así como la presunción de inocencia y del debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico.
Ahora bien, en este caso, se acciona en amparo contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto, este Tribunal de Colegiado debe señalar lo contemplado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 522, dictada el ocho (08) de junio del año dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose a las Facultades del Juez Constitucional, señaló:
Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.
Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio por la naturaleza de orden público del proceso que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces y esta Sala lo ha resuelto así las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
En este sentido, una vez visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe destacar, que dentro de las iniciativas probatorias del Juez, se encuentra la de pedir información, sin necesidad de fundarse en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considero pertinente recabar información, en relación al estado actual de la causa hoy objeto de nuestra atención, la cual se describe de la siguiente manera:
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ofició al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar que remitiera con la urgencia del caso, información relacionada con el estado actual en que se encuentra la causa signada con el número 6C-4976-12, toda vez que el Juez ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibe ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, oficio nro. 2322/2012 de fecha siete (07) de noviembre, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual informan a esta Alzada, que la causa signada con el número 6C-4976-12, fue remitida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003) a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ofició a la a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, a los fines de solicitar que remitiera con la urgencia del caso, información relacionada con el estado actual en que se encuentra la causa signada con el número 6C-4976-12, toda vez que el Juez ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibe ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, vía fax oficio nro. NN-F11-728-2012 de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, mediante el cual informaron a esta Alzada, que la causa signada con el N° 6C-4976-12, fue remitida en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ofició a la a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, a los fines de solicitar que remitiera con la urgencia del caso, información relacionada con el estado actual en que se encuentra la causa signada con el N° 6C-4976-12, toda vez que el Juez ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibe por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, comunicación nro. F56NN-0992-2012 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante el cual informaron a esta Alzada, que dicho Despacho Fiscal fue comisionado para actuar en la causa signada con el N° 6C-4976-12, la cual aun se encuentra en fase de investigación, y que la totalidad de las actuaciones relacionadas con la causa en mención, reposan en la Fiscalía Sexagésima Quinta (65) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como han sido las mismas, se constata que la acción de amparo incoada por el profesional del derecho Abg. JESUS CARO FERRER actuando como defensor de los ciudadanos: IRAIDA PRATO DE ANDREW y DANIEL GUILLERMO ANDREW CIRA, no se encuentra incurso en ninguna de dichas causales y que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción propuesta.
En consecuencia, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESUS CARO FERRER actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: IRAIDA PRATO DE ANDREW y DANIEL GUILLERMO ANDREW CIRA, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/ojls.
Causa Nº 1A-a 9251-12.
Admisión de Amparo Constitucional