REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9287-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PRESUNTO AGRAVIADO: SÚAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, titular de la cédula de identidad N° 16.369.436.
SOLICITANTE DE AMPARO: LEONIDES AMALIA PIÑEDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.036.161, en su carácter de concubina del presunto agraviado.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en forma Oral, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la ciudadana LEONIDES AMALIA PIÑEDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 11.036.161, en su condición de concubina del presunto agraviado SÚAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, alegando a los efectos que, su esposo tiene tres (03) años y dos (02) meses privado de libertad, y, aún no se ha celebrado el acto de apertura a juicio oral y público al imputado de autos, por lo tanto, alega la accionante flagrante violación a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Libertad Personal, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada que se le restituya de forma inmediata la situación jurídica infringida, el orden público y se le acuerde la inmediata libertad a su esposo.
En fecha cinco (05) del mes de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a-9287-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), la ciudadana LEONIDES AMALIA PIÑEDO GUZMAN, en su condición de concubina del presunto agraviado SÚAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, interpone solicitud de Amparo Constitucional, en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, entre otras cosas expone:
“…Ciudadanos Magistrados al encontrarme en una violación flagrante de mi Derecho Constitucional contemplado en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y ejerciendo mi derecho estipulado en el artículo 27 de la Carta Magna, encontrándome en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 01, dirigiéndome en principio a la Secretaria que anteriormente ocupaba dicho cargo y ahora al actual secretario del referido Tribunal, que me informaron si el Tribunal se había pronunciado sobre la Libertad de mi Esposo, en virtud que ya tiene tres (03) años y dos (02) meses privado de libertad y se encuentra vencida la prórroga otorgada por ese Tribunal de un (01) año para la realizar el Juicio que aún no ha sido aperturado, manifestándome constantemente que todavía no hay pronunciamiento del tribunal y que el tribunal tiene que hacer un oficio a los sitios de reclusión donde ha estado mi esposo, para saber el motivo por los cuales no ha sido trasladado, considerando yo que esas no son las normas del juego porque ya se venció el año de la prórroga y el debería estar en libertad desde el día dos (02) de octubre del presente año, cosa que no ha sucedido; y consigno en este acto los tres (03) escritos que han sido consignados por su defensa pública ante el Tribunal pidiendo su libertad; por lo que acudo a esta corte de Apelaciones a interponer la presente acción de Amparo Constitucional por violación de los Derechos Constitucionales de mi Esposo, contemplados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 1 donde se le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a su libertad personal; en tal sentido solicito a esta Corte de Apelaciones, que se le aplique lo estipulado en el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se restituya de forma inmediata la situación Jurídica infringida, se restituya el orden publico y se le acuerde la inmediata libertad a mi Esposo; ciudadanos Magistrados Juro a ustedes la urgencia de frenar la violación tan flagrante respecto a la privación ilegitima de libertad…”
En fecha diez (10) de diciembre del años dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado dictó auto por medio del cual oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a los fines de que informe a esta alzada el estado actual de la causa.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se recibe del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede en Los Teques; ofició N° 2004-2012 y copias certificadas de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de los cuales se constata que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012); el Tribunal A-quo se pronunció negando la solicitud de libertad presentada y asimismo informa que la Audiencia de Juicio oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, se encuentra fijada para el día Lunes diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta omisiva es atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, marca el inicio la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana LEONIDES AMALIA PIÑERO GUZMAN, arrojándose la representación de su concubino, sin identificación de abogada y sin hacerse asistir por un profesional del derecho, respecto a este modo de proceder se cita la sentenciada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº: 01-2698, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual señaló:
“…La presente acción de amparo fue ejercida por el accionante, que no es abogado, y sin estar asistido de abogado, con respecto a lo cual esta Sala considera necesario ratificar su doctrina asentada en sentencia de 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra), en la cual esta Sala señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra --si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore”.
“…De conformidad con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogado para intentar la acción. No obstante, para los demás actos del proceso, quien no es abogado debe, al menos, estar asistido por uno, y ante la constatación de que el accionante no es abogado y presentó su escrito sin asistencia o representación de tal, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesional del derecho, debe ordenarse la notificación de la Defensoría del Pueblo para que, en razón del artículo 281, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el accionante se negare a nombrar abogado lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.
Del anterior precedente se puede inferir; que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo constitucional no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos venideros del proceso, la solicitante de amparo constitucional debe estar asistido por un profesional del derecho, para la correcta celebración de los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“… ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“…ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
En el caso de marras, se observa que, la accionante fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la libertad personal y al debido proceso, a los efectos que, en fecha dos (02) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; otorgó al ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, la medida judicial privativa de libertad, y en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal a su cargo, otorgó una prorroga de un (01) año, contados a partir del día dos (02) de octubre del dos mil once (2011), a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, venciendo la misma en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012); y siendo que hasta la fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de amparo constitucional (05 de diciembre de 2012); el órgano jurisdiccional correspondiente, no se ha pronunciado aún, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, por tal motivo alega la solicitante que el ciudadano supra mencionado se encuentra privado de su libertad ilegítimamente, desde la fecha en la cual venció el lapso de prórroga otorgada por el A-quo, finalmente alega la accionante que no se ha celebrado el acto de apertura a juicio oral y público por causas no imputables al ciudadano, en consecuencia denuncia la presunta denegación de justicia y violación a la libertad, procediendo a interponer la solicitud de amparo Constitucional.
Asimismo, la solicitante consigna junto con su solicitud de amparo copias simples, de la diligencia realizada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), y ratificada en fecha quince (15) y veintinueve (29) de noviembre del mismo año, por la defensora pública del ciudadano SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, por medio de las cuales solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la Libertad del imputado por vencimiento de prorroga acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es decir el decaimiento de la Medida de Coerción personal.
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que conforme se estableció en líneas anteriores, la finalidad de la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, es la restitución de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por las omisiones, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; y vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y recibida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012); por esta Alzada, de la que se puede evidenciar el pronunciamiento del Tribunal A-quo de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), referente a la negativa de libertad del imputado SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, el cual lo dicta en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LIGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO (SIC) DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal que recae sobre el acusado SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.369.436, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUOPACIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 23 DE ENERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN MÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: NELLY ACOSTA (V) Y DOMINGO ANTONIO SUAREZ (V)., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAGA TORREALBA BRAYAN ELIAS (OCCSICO), según escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CAASTILLO, el cual fue presentado en ante (sic) la Oficina de Algucilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2012 y recibido por este Tribunal el día 04-12-12, constante de nueve (06) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte 244 todos del código orgánico procesal penal…”
De los supra transcrito, a meridiana luz se puede constatar que el Tribunal presuntamente agraviante en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se pronunció sobre lo solicitado por la defensa pública, es decir, sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado SUAREZ ACOSTA ROBERTH, por la presunta comisión del los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estando la causa en estado de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público la cual se encuentra fijada para el día Lunes diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), y siendo que dicha omisión fue la que dio origen a la presente acción de amparo interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), simple es concluir que la violación de derechos constitucionales alegada por la concubina del imputado, cesó, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, se pronunció sobre lo solicitado por la defensa público del imputado de autos y la causa se encuentra en FASE DE JUICIO.
En sintonía con lo antes expuesto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, expediente N° 03-1878, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel), que señaló lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.
Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.
Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las presuntas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la ciudadana LEONIDES AMALIA PIÑEDO GUZMAN, actuando en su carácter de concubina del ciudadano: SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, titular de la cédula de identidad N° 16.369.436 cesaron, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LEONIDES AMALIA PIÑEDO GUZMAN, actuando en su carácter de concubina del ciudadano: SUAREZ ACOSTA ROBERTH JHOTSER, titular de la cédula de identidad N° 16.369.436; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al tribunal que se señala como agraviante y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ATMH/MOB/GHA/rve.
CAUSA N° 1 A-a- 9287-12.