REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA N° 1A-s8989-12.
ACUSADOS: RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS.: MAEY DEY FUENTES REYES y GIANLUCA FARINA
DEFENSORA PÚBLICA: ELIZABETH CORREDOR
VÍCTIMA: JAIRO EUGENIO PUENTES
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN y ABUSO DE AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los recursos de apelación interpuestos por: la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y por el Abg. MAEY DEY FUENTES REYES, Defensor Privado de los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ y VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) y publicada el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria a los acusados en los siguientes términos: Condenó a los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES.
Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada y por la defensa pública, designándose como Ponente al Juez Titular DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslados a los acusados de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: Defensora Pública Penal Abg. JOHANA GUZMAN, Abogados privados MAEY DEY FUENTES y GIANLUCA FARINA, el ciudadano víctima JAIRO EUGENIO PUENTES; los acusados: RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO, así como la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.021.408, domiciliado en: Parroquia 23 de Enero, bloque 9, piso 13, apartamento 135, Caracas Venezuela.
• LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil casado, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.704, domiciliado en: La Guaira, estado Vargas, sector Montesano, Comunidad Josefa Sánchez, calle Sucre, casa Nº 24.
• MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.387.365, domiciliado en: Kilómetro 11 de la carretera el Junquito, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 72, Municipio Libertado, Caracas Distrito Capital.
• JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.412.068, domiciliado en: Avenida Francisco de Miranda, calle Lebrum, San Miguel, casa Nº 3, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
• RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.483.188, domiciliado en: de Cristo a Viento, edificio “El Cristo”, piso 4, apartamento 41, Santa Rosalía, Caracas Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS:
• ABGS. MAEY DEY FUENTES REYES y GIANLUCA FARINA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.493 y 51.083, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA:
• ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Los Teques, quien interpuso escrito de apelación y la ABG. JOHANA GUZMÁN, quien asistió a la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL:
• ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Miranda
VÍCTIMA:
• JAIRO EUGENIO PUENTES, venezolano, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Sector Ayacucho, casa s/n, de ladrillos, diagonal al SEPINAMI, Los Teques, estado Miranda.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), se realizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LÓPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LUNA LEONARDO, MEDINA SIFONTE MILLER JOSÉ y VISAEZ JOSÉ AUGUSTO (Folios 49 al 61 de la Pieza I del expediente), acordándose en dicha oportunidad la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho Abg. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6º y 37 ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en el delito de CONCUSIÓN COMO COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 151 al 187 Pieza I del expediente).
En atención a la solicitud de Admisión del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), el acto de audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, por la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los referidos ciudadanos. (Folios 158 al 206 Pieza II del expediente).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) se dio apertura ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, siendo culminado el mismo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), decisión que corre inserta a los folios 100 al 120 de la Pieza VI del expediente y en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a los fines de fundamentar el anuncio efectuado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto; es necesario destacar que el delito de Privación ilegítima de la libertad… inicialmente imputado por el Ministerio Público… constituye un tipo penal en el cual el sujeto activo es indeterminado, es decir, el autor puede ser cualquier persona…
(…)
De la norma precedentemente transcrito, se desprende claramente que el Abuso de autoridad, es un tipo penal de sujeto activo determinado, es decir, sólo puede ser ejecutado por un funcionario público, que si bien puede estar investido de autoridad para privar de su libertad a una persona, sin embargo, ejecuta su acción criminosa, a través de la violación y quebrantamiento de los procedimientos, condiciones y formalidades, expresamente consagrados en la ley para tales efectos.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante destacar que el delito de Concusión… igualmente imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados, implica el constreñimiento o inducción que hiciere un funcionario público contra una persona para que ésta dé o prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida. De tal forma, que dicho tipo penal, no admite pluralidad de sujetos pasivos, a través de una misma conducta delictiva, es decir, no admite la posibilidad de que la acción lesiva se extienda a un tercero, como si ocurre en el caso del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…
(…)
Producto de todo el análisis anteriormente expuesto, estima este Tribunal que el Ministerio Público erró en la calificación jurídica atribuida en contra de los ciudadanos… pues es innegable que durante el debate y a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente la perpetración de los delitos de Extorsión; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Abuso de Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por UNANIMIDAD, se declara CULPABLES a los ciudadanos 1.- Nelson Gabriel Guedez López… 2.- Leonardo Alberto Zurita Luna… 3.- Miller José Medina Sifonte… 4.- José Augusto Visaez Martínez… 5.- Ronny Alberto López Muñoz… por ser autores responsables de la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, en perjuicio del ciudadano Jairo Eugenio Puentes. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos… antes identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos Ronny Alberto López, Miller José Medina Sifonte, Nelson Gabriel Guedez López, Leonardo Alberto Zurita Luna José Augusto Visaez Martínez, de la comisión de los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14/1/2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso que quedaron acreditados a lo largo del debate oral y público…” (Folios 201 al 326 de la Pieza VI del expediente).
DE LOS ESCRITOS RECURSIVOS
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012); la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, quien para el momento fungía como Defensora Pública Penal actualmente del acusado LEONARDO ALBERTO ZURITA; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la defensa estima que la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho por cuanto se dan por establecidos hechos que no quedaron acreditados durante el juicio oral y público.
En este sentido, la sentencia recurrida da por establecido que el procedimiento policial efectuado por los acusados… es un procedimiento totalmente ilícito y por consiguiente contrario a derecho. Da por establecido que el ingreso de dichos funcionarios a la residencia de JAIRO EUGENIO PUENTES, fue realizado sin mediar orden judicial y sin existir testigos…
Parte la recurrida de un falso supuesto porque consta de la copia certificada del expediente l-525.877… acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de haber efectuado el registro del inmueble del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES en presencia de dos (02) testigos: JOSMEL JOSÉ ROJAS y JESÚS ENRIQUE SUAREZ BETANCOURT, lo que acredita que aun y cuando no existiera la orden judicial a la que hace alusión el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una denuncia previa efectuada por una ciudadana identificada como CARMEN JIMÉNEZ… legitimaba la actuación policial conforme a las propias excepciones que el citado artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal dispone para que pueda realizarse un registro de morada sin orden judicial…
… En este sentido, no se incorporo durante el juicio, experticia de vaciado de llamadas que certificara de forma alguna que existió algún tipo de comunicación desde los teléfonos celulares de los cinco (05) funcionarios que fueron acusados por tales hechos y el ciudadano RODOLFO EUGENIO PUENTES…
(…)
Nuevamente existe falta de motivación de la sentencia por cuanto la recurrida indica que el ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES fue presentado ante el Tribunal de Control al día siguiente y fue puesto en libertad plena, producto de una orden judicial, lo que implica que no se le consideró incurso en delito alguno y por ello afirma además que no se acreditó que este haya sido el motivo de su detención por parte de los acusados, afirmando además que tales señalamientos fueron ratificados por el acusado RONNY LOPEZ, pero no indica la prueba o las pruebas de donde arribo a tal convencimiento.
(…)
Aunado a ello sin ánimo de que la Corte de Apelaciones entre en valoración de las pruebas debatidas en juicio, pero si que sean revisadas las mismas a los fines de verificar que hubo hechos que también quedaron acreditados en juicio y que fueron recalcados al Tribunal no solo por la defensa sino también por los propios acusados y sobre los cuales la sentencia no emitió pronunciamiento alguno, se pasan a señalar una serie de contradicciones que emergen del contenido de las deposiciones rendidas en juicio
(…)
Son evidentes las contradicciones en dichas deposiciones, contradicciones que restan valor probatorio a las afirmaciones de los efectivos de la Guardia Nacional y sobre las cuales no hubo valoración alguna por parte del Tribunal Primero de Juicio. Por tales afirmaciones la defensa estima existe una falta de motivación de la sentencia…
(…)
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Considera la defensa que la recurrida no expreso suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamento la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, y por ello, se debía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República…
En este sentido, la recurrida señala en el capítulo V, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, en los puntos 1, 3 y 4, relacionados a las declaraciones de los funcionarios: GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO DIAZ POLANCO y SIMON ADALBERTO SALAZAR CARDONA que, de las mismas se pudo establecer de manera referencial, la exigencia de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) para obtener la liberación del ciudadano Jairo Puentes, a través de las llamadas efectuadas del teléfono celular de dicho ciudadano, al teléfono celular del ciudadano Rodolfo Puentes.
En este sentido, ni la defensa ni los acusados entendemos de dónde arribaron los juzgadores al convencimiento que de estas declaraciones se evidencia que hubo exigencia de dinero por parte de los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍONEZ Y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ para la liberación del ciudadano Jairo Eugenio Puentes.
(…)
En este sentido, si el interés de los funcionarios era económico como dicen tanto el ciudadano Jairo Eugenio Puentes como su hermano Rodolfo Eugenio Puentes, porque desde el inicio no se quedaron con los treinta mil bolívares que según él tenía en su casa? Más aún por qué sobre tal hecho no emitió pronunciamiento el Tribunal, cuando del propio testimonio del ciudadano Jairo Eugenio Puentes se acredito que él reconoce haber hecho un ofrecimiento a los funcionarios policiales…
Tercera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quebrantando al aplicar indebidamente el contenido de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal penal y 350 del Código orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal penal:
En este sentido consta de la propia sentencia que el ciudadano RONNY ALBERTO LÓPEZ, interpuso en fecha 15-11-11 recusación en contra de la ciudadana Juez Presidente del Tribunal Mixto: Dra. Rosa Elena Rael… a la cual en la misma audiencia se adhirieron los ciudadanos Miller Medina, Nelson Guedez, Leonardo Zurita y José Visaez… por considerar que estaba comprometida la imparcialidad de la Juez Presidente, señalando que la misma violento sus derechos al imponerles el nombramiento de un defensor público y efectuar un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de los acusados, la respetable Juez Presidente del Tribunal Mixto, Dra. Rosa Elena Rael procedió a declara inadmisible la recusación por considerarla extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y encabezamiento del artículo 936, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, lo ajustado a derecho hubiese sido que, pese a estar en el desarrollo del debate y debido a lo sobrevenido del asunto sometido a consideración del Tribunal, se ordenara el trámite pertinente de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
La defensa estima que el anuncio en el cambio de dicha calificación jurídica en los términos indicados por el Tribunal Primero de Juicio, no era aplicable. En cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad que era el delito admitido en el auto de apertura a juicio, y su cambio al delito de abuso de autoridad… la Fiscalía adicionó el delito de privación ilegítima de libertad, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, por cuanto al no haber constatado en el escrito acusatorio los ciudadanos… a través de la defensa no tuvieron la oportunidad de excepcionarse en cuanto al mismo, viciando con ello de nulidad el auto de apertura a juicio. En consecuencia si la acusación por dicho delito era nula deviene la nulidad como consecuencia de ello el anunció de cambio de calificación del delito de abuso de autoridad.
En cuanto al delito de concusión, la defensa estima no era viable el anuncio en el cambio de calificación jurídica a extorsión por cuanto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que esa nueva calificación que se advierte no debe haber sido advertida por alguna de las partes y en el caso… ya la Fiscalía del Ministerio Público les había imputado inicialmente dicho delito… y fue el que se fijo en el auto de apertura a juicio, por lo que resulta evidente que ya una de las parte (Fiscalía) había advertido dicha calificación y fue la propia Fiscalía quien decidió cambiarlo, estimando la defensa que esa advertencia formulada por la Juez Presidente del Tribunal Mixto quebranto el principio según el cual el Juez no puede suplir las deficiencias de las partes, mas cuando de las pruebas debatidas en el juicio no surgieron hechos distintos a los plasmados en el auto de apertura a juicio para realizar un cambio de calificación jurídica que desmejoraba evidentemente la situación de los acusados, quienes son funcionarios públicos y por ende están sujetos a las disposiciones legales que regulan su condición de funcionarios públicos.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando como consecuencia de ello la sentencia dictada en fecha 19-01-12 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques mediante la cual condenó a los ciudadanos MILLER JOSÉ MEDINA, NELSON GABRIEL GUEDEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA, RONNY ALBERTO LÓPEZ Y JOSÉ AUGUSTO VISAEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión y 176 del Código Penal Venezolano y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio…”
En la misma fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho MAEY DEY FUENTES REYES, en su carácter de Abogado Privado de los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base al supuesto de esa norma, es decir, por ‘ilogicidad manifiesta en la motivación’, al dar por demostrado un hecho punible, cuando ni siquiera se logró demostrar en el Juicio Oral y Público la exigencia del dinero motivo de la extorsión, así como tampoco se logró demostrar la supuesta violencia con la cual actuaron los acusados al momento de realizar el procedimiento en la vivienda del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no demostró por ningún medio útil y pertinente la existencia de tal violencia con la que los hoy acusados llegaron a la residencia del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES al momento de efectuar el procedimiento el día 14/01/2011, tal y como lo indica la recurrida, toda vez que la única persona que afirma tales hechos es la presunta víctima…
A lo largo del Debate Oral y Público, el Ministerio Público tampoco presentó prueba alguna que evidenciara tal hecho, es decir, que uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en la vivienda del ciudadano Jairo Eugenio Puentes, apuntara con un arma de fuego al ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes, toda vez que el único en mencionar tal hecho es el mismo ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes…
(…)
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la representación fiscal no demostró por ningún medio útil y pertinente la existencia de tal afirmación, que demás es mencionar, es totalmente temeraria e irresponsable por parte del juzgador, toda vez que los únicos que mencionan la existencia de tal dinero son la víctima Jairo Eugenio Puentes y su hermano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes, casualmente las únicas personas que utilizaron los teléfonos celulares involucrados en el presente juicio, toda vez que el funcionario GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en su declaración expresó que había hablado con el hermano de la víctima quien le manifestó que al ciudadano Jairo Eugenio Puentes se lo habían llevado cinco (05) funcionarios del CICPC y que estaba recibiendo llamadas tanto de la víctima como de los funcionarios, solicitándole la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) a cambio de la liberación de dicho ciudadano…
Es evidente que en cuanto a las llamadas telefónicas recibidas por el hermano de la supuesta víctima, este testigo es totalmente referencial…
Esto adminiculado, con el testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien manifestó que todas las llamadas efectuadas desde el teléfono celular del ciudadano Jairo Eugenio Puentes fueron dirigidas al teléfono móvil del ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes y que solo una fue dirigida a un prestamista…
Este testigo promovido por la representación Fiscal, es vagamente referencial…
Del testimonio del ciudadano ADALBERTO SALAZAR CARDONA, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional…
No cabe duda que este testimonio también es netamente referencial, y por ende resulta totalmente ilógico que el Tribunal Mixto diera valor probatorio a este testimonio, pues el testigo tiene conocimiento de la supuesta exigencia del dinero a través de la denuncia formulada por el ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes, pero nunca tuvo comunicación con la víctima y con la otra supuesta persona que exigía el dinero…
(…)
Como se evidencia, las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, JOSÉ PERNÍA OVALLOS, MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN y JOSÉ AGUSTIN BRICEÑO HERNANDEZ, (Todos jefes de los acusados), tenían conocimiento desde tempranas horas de la mañana, del procedimiento desplegado por los funcionarios… así como también tenían conocimiento que el ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, se encontraba en dicha sede a los fines de presentar la documentación que lo acreditara como propietario de los objetos que se encontraban en resguardo.
(…)
De lo transcrito de la recurrida, se evidencia que el Tribunal hace toda una serie de afirmaciones, basándose como en efecto lo hace en todo el cuerpo de la sentencia, en el solo dicho del ciudadano Jairo Eugenio Puentes y su hermano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes, pues como lo hemos venido indicando, no existen pruebas contundentes que permitan como se indica en la sentencia: ‘IRREBATIBLEMENTE’ permita hacer tales afirmaciones, pues como se puede apreciar en el debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no logró incorporar pruebas que dieran fuerza al dicho de las personas antes mencionadas… SIENDO LA SENTENCIA TOTALMENTE ILÓGICA AL CONDENAR POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, CUANDO LO QUE REALMENTE SE DESPRENDE DE LOS HECHOS PROBADOS SON ERRORES Y FALTAS EN LA EJECUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE PODRÍAN ACARREAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS, PERO NUNCA UNA SANCIÓN TAN GRAVE COMO LA QUE ARBITRARIAMENTE E INJUSTAMENTE SE LE IMPUSO A MIS DEFENDIDOS.
(…)
A criterio de la defensa, los ciudadanos Jairo Eugenio Puentes y Rodolfo Antonio Puentes, han tenido una actuación interesada en perjudicar a los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ Y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, en virtud de que la presunta víctima no tenía como demostrar la procedencia de los objetos que se encontraron en su vivienda, y se estaba viendo perjudicado con el procedimiento policial, y su hermano al ver que el ciudadano Jairo Eugenio Puentes se encontraba entre la espada y la pared con tal procedimiento trato de protegerlo, desvirtuando a la justicia con tales afirmaciones., simulando hechos que no fueron probados durante el debate y que el tribunal mixto tomo y encuadró de forma errada en figura legal distinta a las ya establecidas en la apertura del juicio…
(…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos la Nulidad de la Sentencia, en interés de la ley y en protección de los derechos de los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, por violación flagrante a sus derechos de asistencia y representación por ser ilógica la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto e imparcial al que dicto la recurrida, de conformidad con lo contenido en el artículo 452 en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL
(…)
La defensa observa que en LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA se desprende de la declaración de la presunta víctima JAIRO EUGENIO PUENTES y la de su hermano RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, no coincide con las declaraciones de los supuestos testigos presenciales SONIA ZULAY ARMAS VARGAS y WILMER DANIEL MARMOLET ARMAS…
(…)
De tal modo, que el Juzgador no puede dar como demostrado unos hechos, que a toda luces resultan inventados tanto por el ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES, como por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, SONIA ZULAY ARMAS VARGAS y WILMER DANIEL MARMOLET, cuando en su afán de culpar a unos inocentes, valiéndose de su relación de vecinos de muchos años y familiares con la presunta víctima respectivamente, ni siquiera el Ministerio Público logró demostrar en el Juicio Oral y Público la preexistencia de los hechos como es la supuesta violencia y sin la existencia de tal circunstancia no se puede demostrar la comisión de delito alguno, no motivo, no adminiculo las pruebas, no estableció que probaban unas y otras, no hizo un señalamiento concreto de cual declaración servía para demostrar la comisión del hecho de tal o cual delito, y que declaraciones comprometían la responsabilidad individual de cada uno de los partícipes en los supuestos hechos, está claro que no motivo porque no tenía pruebas con que hacerlo, no se pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos en tan graves hechos, evidenciándose una sentencia arbitraria y parcializada.
(…)
Es totalmente evidente que existen múltiples contradicciones en el testimonio del experto, ya que el mismo afirma que existieron voces distintas a la del ciudadano Jairo Eugenio Puentes, pero nunca estuvo presente cuando el hermano de Jairo, ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes, recibía las llamadas, por tanto, menos aún pudo este escuchar voces que le permitieran identificar alguna de ellas…
(…)
Se evidencia de este testimonio que el ciudadano SIMÓN ADALBERTO SALAZAR CARDONA trata de adecuar su declaración a lo que le fue informado por el hermano de la víctima, ya que evidentemente NO ESCUCHO A NADIE HABLAR POR EL TELÉFONO DEL CIUDADANO RODOLFO…
(…)
Igualmente observa la DEFENSA que el Tribunal de la recurrida se limitó a transcribir textualmente las actas del debate Oral y Público a los fines de fundamentar la Sentencia Condenatoria que publicó, pero en ningún momento se detuvo a motivar, cuáles eran los elementos probatorios, porque consideró que había que dictar semejante sentencia condenatoria. Por el contrario el Juez de la recurrida acomodó dicha sentencia colocando en el cuerpo de la sentencia la totalidad de las declaraciones.
En el CAPÍTULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrida incurre en Inmotivación, al considerar acreditado los hechos punibles en contra de los acusados, ya que como se ha analizado en el texto de la presente denuncia, no existe prueba de tales hechos, pues los testigos del Ministerio Público, fueron contradictorios e interesados en perjudicar a los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTOI VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ y esta defensa ha señalado como existe el acuerdo entre los ciudadanos JAIRO EUGENIO PUENTES y RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES. En cuanto a los ciudadanos SONIA ZULAY ARMAS VARGAS, WILMER DANIEL MARMOLET ARMAS, GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO y SIMÓN ADALBERTO SALAZAR los mismos no son testigos presenciales de los hechos…
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta defensa considera que en la forma como se planteo la sentencia no se hizo sana crítica en dicha valoración, fue más bien una libre convicción inmotivada y, siendo así, no se aplicó realmente en ese cuestionado fallo las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que resultó infringido por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas, que causó indefensión para mis defendidos en el acto de esa misma sentencia que hoy impugno.
SEGUNDA DENUNCIA (SIC)
SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL.
El Tribunal A quo, es incongruente porque condena por unos hechos que ellos suponen o presumen, que no fueron probados en el juicio, como lo es la solicitud de la entrega del dinero, ya que solo se basa en las llamadas telefónicas recibidas por el ciudadano Rodolfo Antonio Eugenio Puentes y que es lo único que consideró el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en el caso de la Extorsión; y en el dicho de la víctima…
(…)
Como se puede observar, el Tribunal nunca motivo las razones por los cuales realizó el cambio de Calificación Jurídica, es decir, el mismo no fue sustentado por elemento probatorio alguno que le permitiera a dicho Tribunal llegar a la convicción de la comisión de los delitos de Extorsión y del Abuso de Autoridad; lo que trae como consecuencia que el Tribunal sentenciador AL CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SIN MOTIVAR, incurra en violación del debido proceso, por violación al derecho a la defensa de mis representados, toda vez que al momento de advertir el cambio de calificación jurídica, solo hablo del derecho, pero nunca motivo cuales eran los elementos contundentes que los llevaban a la convicción de los nuevos delitos con los cuales al final dictó sentencia condenatoria, quedando de esta manera viciada la sentencia de Nulidad Absoluta por ser la misma ULTRA PETITA, y encontrarse fuera del tema DECIDENDUM.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y observando la defensa que el Tribunal se apartó de la búsqueda de la verdad, al realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos debatidos hasta el momento en que se incorporaron las pruebas documentales, de manera arbitraria, maliciosa, al no subsumir los hechos en el derecho, antes de dar el derecho de palabra a las partes para que estos presenten nuevas pruebas o se opongan a la manifestación del Tribunal, ocasionando de esta manera ambigüedad, concatenado con la negativa de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, de apartarse del conocimiento de la causa en virtud de la recusación planteada… es por lo que solicitamos la nulidad del juicio por la falta de motivación para el cambio de calificación jurídica, ya que a todas luces se puede apreciar la parcialidad, arbitrariedad, y mala fe del Tribunal Sentenciador…
PETITORIO
Primero: Admita y tramite el presente recurso.
Segundo: Revoque o Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Mixto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques o dicte decisión propia y declare CON LUGAR las denuncias interpuestas al fallo impugnado a favor de mis defendidos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ. Ordenando su inmediata libertad, ya que sobre los hechos probados en juicio, solo demuestran una mala actuación policial que en caso extremo mis defendidos serian merecedores de sanciones administrativas o disciplinarias, pero nunca una sanción tan grave como la sentencia que hoy se impugna, debiendo absolver a mis representados por no haber cometido delito penal alguno…”
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Dra. HUNGRÍA CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, expreso sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitó sea declarado sin lugar el mismo y ratificada la decisión dictada por el Tribunal A-quo.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por las defensas, tanto pública como privada de los acusados de autos, manifestando inconformidad con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO.
Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por los Defensores tanto Privados como público, son comunes en las denuncias interpuestas, observándose de los escritos las siguientes denuncias:
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por la Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, señala las siguientes infracciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- Falta de motivación de la sentencia, por violación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia se fundamenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto –a su juicio- se dan por establecidos hechos que no quedaron acreditados durante el juicio oral.
• 2.- Falta de motivación de la sentencia, por violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en la sentencia impugnada hubo hechos y circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, al no relacionar entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
• 3.- Violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, alegando que se aplico erróneamente los artículos 92, 93 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por el Abg. MAEY DEY FUENTES REYES, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, señala las siguientes infracciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- Violación del ordinal 2 del artículo in comento, por Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto alega el recurrente que no se logró demostrar en juicio la exigencia del dinero motivo de la extorsión ni la supuesta violencia ejercida por los funcionarios policiales al momento de ingresar a la vivienda de la víctima ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES.
• 2.- Falta de motivación de la sentencia, por violación –a juicio del recurrente- del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no fueron debidamente analizados y comparados entre si todos y cada uno de los medios probatorios presentados durante el juicio oral y público.
• 3.- Falta de motivación de la sentencia, alegando violación del artículo 173 de la norma adjetiva penal, indicando que respecto al cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio a los hechos acreditados, no se motivó lo suficiente.
RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.
Ahora bien, la argumentación que rodea la Falta de motivación de la sentencia, por violación –a juicio del abogado privado- del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no fueron debidamente analizados y comparados entre si todos y cada uno de los medios probatorios presentados durante el juicio oral y público, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, a los fines de verificar si existe o no Inmotivación de la sentencia, por lo tanto, se hace pertinente y necesario pasar a determinar si le asiste la razón al Profesional del Derecho, Abg. MAEY DEY FUENTES REYES en cuanto a la segunda denuncia alegada en su escrito de apelación de sentencia.
En cuanto al particular antes señalado, es importante destacar que durante el desarrollo de la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) en la Sala de Audiencia de este Tribunal Colegiado; el profesional del derecho Abg. MAEY DEY FUENTES, señaló para argumentar su denuncia, además de la falta de comparación y concatenación de los elementos probatorios evacuados en el juicio, el hecho de que el Juzgado de Juicio no valoró las declaraciones de los acusados NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ.
Asimismo y sobre el particular antes señalado, la Defensora Pública Penal, señaló en su escrito recursivo, su inconformidad respecto al análisis y comparación de la pruebas realizado por el Tribunal de Juicio, para posteriormente exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia apelada.
Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita con respecto al punto impugnado, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto considera que la Juzgadora cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia, en virtud, que a su decir, la misma analizó todos los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo del dictamen.
Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
En este sentido, y atendiendo a la denuncia interpuesta en la apelación de autos, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”
Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por el recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 298 y siguientes de la pieza VI del expediente que el Juzgado Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró en lo que denominó como el quinto capítulo de su sentencia “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, como seguidamente se trascriben:
“A los fines de poder establecer no sólo la comisión de delito alguno; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el principio de la sana crítica, observando las reglas de la sana lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente…”
Posteriormente la sentencia recurrida, realiza una descripción de los medios de pruebas evacuados, observando la valoración de funcionario: GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO, SIMÓN ADALBERTO SALAZAR CARDONA, LUIS MIGUEL MELÉNDEZ NIETO, JOSÉ RICARDO PERNÍA OVALLOS, MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN, JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO HERNANDEZ, la declaración de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES, SONIA ARMAS VARGAS y WILMER DANIEL MARMOLET ARMAS, la declaración de la víctima JAIRO EUGENIO PUENTES; señalando la valoración dada a cada medio de prueba; sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que al darle valor probatorio, no señala la concatenación dada a los mismos, es decir, la recurrida no confronto los medios probatorios, estableciendo de esta forma, de manera parcial los hechos que dio como probados; en este sentido se observa respecto a dicha valoración los siguientes extractos:
“1- Funcionario, GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ…
Específicamente, a través de la declaración del mencionado testigo se lograron acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas; motivo por el cual tal medio de prueba (Declaración del testigo), incorporada conforme al principio de oralidad, debe ser apreciado, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados…
2- Funcionario, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUIZ…
Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de este Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio a su declaración…
3.- Funcionario CARLOS EDUARDO DÍAZ POLANCO…
Tal medio de prueba fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de este Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio a su declaración…
(…)
6- Funcionario JOSÉ RICARDO PERNÍA OVALLOS…
Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de este Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio a su declaración…
7- Funcionario MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN…
Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de este Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio a su declaración…
8- Funcionario JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO HERNANDEZ…
Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual consideran los integrantes de este Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio a su declaración…”
Observando de los extractos antes transcritos, que los juzgadores se apartaron de lo establecido en el artículos 22 de nuestra norma adjetiva penal y del criterio jurisprudencial, mediante los cuales se establecen que a los efectos de la acreditación de los hechos durante un juicio oral, deben los juzgadores analizar y valorar cada medio probatorio de forma individual y de manera conjunta, es decir se deben confrontar entre sí, concatenar dichos medios probatorios; constando esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del fallo apelado que tal concatenación no se realizó, incluso se puede observar que respecto a la declaración realizada por el funcionario GLER ERASMO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, señalaron los juzgadores, que “sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio”, sin especificar o señalar con que otros de esos elementos probatorios se corresponde dicha declaración.
En sintonía con todo lo antes señalado, es imperioso destacar que la sentencia condenatoria no consideró el denominado “Principio de Unidad de la Prueba”; el cual establece que la el conjunto probatorio en el juicio forma una unidad y como tal debe ser examinado, no pueden las pruebas examinarse de una manera aislada sino en conjunto.
En cuanto a este principio, el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” Editores Hermanos Vadell, Valencia- Caracas 2004, Pág. 47, ha señalado:
“Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el Juez como cuando se hayan aportado diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias.
Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente sino en todo su conjunto. El Juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.
Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla integralmente, comparando esos aspectos y acogiendo lo que considere más conveniente”.
Igualmente, constata este Tribunal de Alzada que al momento de valorar y concatenar los medios probatorios (en lo que los juzgadores denominaron “Fundamentos de Hecho y de Derecho”); no se consideró las declaraciones dadas por los acusados de autos.
Por lo que debió la recurrida, considerar las declaraciones dadas durante el juicio oral y público por los acusados RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA y JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ, bien sea dándoles valor probatorio a favor o en contra de los mismos.
En este orden de ideas, señala el doctrinario EUGENIO FLORIAN, en su obra titulada “de las Pruebas Penales” tomo II, Editorial Temis, 2002, página 49, lo siguiente:
“También con respecto a la apreciación de lo que dijo el acusado se patentiza plenamente la potestad de libre apreciación de que esté dotado el moderno juez penal.
Es evidente la necesidad de adelantar el examen crítico de las alegaciones del acusado, sea relacionándolas con su personalidad sicofísica, sea analizándolas por separado y en conjunto, sea coordinándolas con todos los demás elementos probatorios…” (Subrayado nuestro).
En este estado, es importante resaltar que si bien es cierto que la declaración del imputado en todo proceso penal, no es propiamente un medio ordinario de prueba, ni son del todo declaraciones pues se efectúan carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos, tampoco cabe duda que este o éstos testimonios impropios, debe cuando menos estimarse y valorarse a la luz de un conjunto de factores entre los que destacan la concatenación o confrontación de los medios probatorios entre sí.
Aclarado lo anterior, se observa de la sentencia apelada que, luego de valorar el acervo probatorio, el Juzgado A-quo se pronuncia con respecto al cambio de calificación Jurídica anunciado por la Jueza Presidenta del Tribunal de la causa, indicando:
“Ahora bien, a los fines de fundamentar el anuncio efectuado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto; es necesario destacar que el delito de Privación Ilegítima de libertad… inicialmente imputado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos…; constituye un tipo penal en el cual el sujeto activo es indeterminado, es decir, el autor puede ser cualquier persona…
Por otra parte el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 de la misma norma sustantiva penal, advertido por la Juez Profesional en el desarrollo del Juicio oral y público…
De la norma precedentemente transcrito, se desprende claramente que el Abuso de Autoridad, es un tipo penal de sujeto activo determinado, es decir, sólo puede ser ejecutado por un funcionario público, que si bien puede estar investido de autoridad para privar de su libertad a una persona, sin embargo, ejecuta su acción criminosa, a través de la violación y quebrantamiento de los procedimientos, condiciones y formalidades, expresamente consagrados en la ley para tales efectos.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante destacar que el delito de Concusión… implica el constreñimiento o inducción que hiciere un funcionario público contra una persona para que ésta dé o prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva. De tal forma, que dicho tipo penal no admite pluralidad de sujetos pasivos, a través de una misma conducta delictiva, es decir, no admite la posibilidad de que la acción lesiva se extienda a un tercero, como si ocurre en el caso del tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…” (Folios 317 y siguientes de la Pieza VI)
Ahora bien, posterior a establecer la Calificación Jurídica, los sentenciadores pasan a establecer la penalidad aplicable a los acusados de autos; por lo que de la transcripciones ut supra se evidencia que la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar de una manera razonada, lógica y congruente su decisión, apreciándose que se establecieron someramente los hechos que se estimaron acreditados en el caso de marras, por cuanto al analizar y valorar las pruebas, no las confronto y concatenó entre sí; pues si bien asegura que con las declaraciones de la víctima, el testigo presencial y hermano de la víctima y las declaraciones de los Efectivos Militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional se encuentra plenamente comprobado que los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, cometieron los ilícitos penales de Extorsión y Abuso de Autoridad; no precisa de forma clara, precisa y sin lugar a dudas de qué forma llegó a ese convencimiento, omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y relacionándolas entre sí.
En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata que si bien los juzgadores realizan una valoración propia de cada uno de los medios de prueba, sin embargo, no relacionaron entre si cada medio probatorio, para establecer certeramente y sin lugar a dudas los hechos que se estimaron acreditados, por lo que a juicio de esta alzada no se arribó a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22 y 173 del texto adjetivo penal.
Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:
“Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión”. (Subrayado propio).
El Catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)
Constatado lo anterior, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, analizando y comparando cada medio probatorio producido en juicio.
En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
‘…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)
En correspondencia con lo anterior, igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, los Juzgadores A Quo realizaron una valoración individual de los medios probatorios sin confrontarlos entre sí; no señalaron en su sentencia condenatoria la valoración dada a las declaraciones hechas por los acusados de autos, por lo que se dictó la sentencia sin establecer cabalmente y sin lugar a dudas los hechos que se consideraron acreditados; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.
Del mismo modo, los sentenciadores penales de primera instancia afirmaron, luego de valorar separadamente cada medio probatorio evacuado, que los acusados actuaron abusando de la condición de funcionarios policiales que ostentaba a la fecha de los hechos para luego extorsionar a la víctima para la entrega de la cantidad de 50.000,00 Bs a cambio de su liberación; sin comparar los medios probatorios entre sí, por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba, relacionándolas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismos por parte del juzgador.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.
En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas, tomando en consideración el sistema de la sana crítica. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que el Tribunal Mixto de Primera de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no realizó una valoración exhaustiva de los medios probatorios, no relacionó las pruebas entre sí para llegara a una conclusión razona sobre los hechos que consideraron acreditados, considerando esta Alzada que la decisión recurrida vulneró directamente el derecho de defensa de la parte agraviada.
En base a las consideraciones, normativas y jurisprudencias señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A-Quo al momento de proferir su sentencia como: “Falta de motivación en la sentencia proferida” al omitir realizar una valoración detallada de las pruebas evacuadas durante el juicio, de modo de realizar una concatenación de las mismas al confrontarlas entre sí; por lo que en el presente caso, se deduce la violación al Derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Artículo 190. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Artículo 191. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
En este estado, es de resaltar este Tribunal de Alzada que la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, señaló entre sus denuncias primera y segunda, precisamente la falta de motivación en cuanto a la apreciación, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas presentadas para ser debatidas durante el Juicio Oral, a los efectos de establecer los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y los fundamentos de Hecho y de Derecho; en tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por el profesional del derecho, ABG. MAEY DEY FUENTES en su recurso de apelación, y siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho de defensa de la parte agraviada, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia de falta de motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA
Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia interpuesta tanto por el profesional del derecho MAEY DEY FUENTES, Defensor Privado de los ciudadanos NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTÍNEZ y RONNY ALBERTO LÓPEZ MUÑOZ, como por la Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por el profesional del derecho, Abg. MAEY DEY FUENTES y por la Defensora Pública Penal ELIZABETH CORREDOR; en consecuencia, SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el JUZGADO MIXTO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO a los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ MILLER, JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO, se encontraban impuestos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los mencionados acusados antes de la celebración del debate oral y público, los mismos deberán seguir privados de libertad quienes quedarán a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos por el profesional del derecho, Abg. MAEY DEY FUENTES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓEZ y VISAEZ MARTÍNES JOSÉ AUGUSTO y la Abg. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) por el TRIBUNAL MIXTO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO a los ciudadanos RONNY ALBERTO LÓPEZ, MILLER JOSÉ MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LÓPEZ, VISAEZ MARTÍNEZ JOSÉ AUGUSTO y LEONARDO ALBERTO ZURITA LUNA, a cumplir la pena de Trece (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO EUGENIO PUENTES; Nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por haberse constatado la falta de motivación de la sentencia, respecto a la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los mencionados acusados antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida de Coerción Personal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.
Queda así ANULADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio distinto del que emitió la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-
Apelación de sentencia condenatoria.