REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-7046-08.
ACUSADO: RUIZ VASQUEZ JESÚS RAMÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ELIZABETH CORREDOR
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALÍA: DÉCIMO SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el ciudadano RUIZ VÁSQUEZ JESÚS RAMÓN, actuando en condición de penado en la presente causa signada con el N° 1A- s7046-08 (nomenclatura de esta Alzada), con respecto al Recurso de Apelación que fuera interpuesta por su Defensa Pública, contra la decisión de sentencia condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- s7046-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslado al acusado de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RUIZ VÁSQUEZ JESÚS RAMÓN, en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal con agravante genérico establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de los ciudadano (sic) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente…” (Folios 52 al 59 de la Pieza IV del expediente).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) ; la profesional del derecho Abg. ELIZABETH CORREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:
“Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denuncio la inobservancia de la aplicación del artículo 37 del Código Penal.
(…)
Se observa así como existe un mandato del legislador en la aplicación del contenido de esta norma, en el sentido de que ordena hacer una compensación cuando en la determinación de la pena, concurren circunstancias agravantes y atenuantes.
En el caso objeto del presente recurso, se evidencia como concurren para el ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, circunstancias agravantes y atenuantes, por cuanto el propio sentenciador, dejó plasmado en el contenido de su sentencia, la acreditación de tales circunstancias, cuando estableció como circunstancia agravante el hecho de que la acción antijurídica hubiese sido dirigida contra un adolescente… y como circunstancia atenuante el hecho de que el ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON era mayor de dieciocho (18) años para el momento del hecho pero menor de veintiún (21) años…
La inaplicación por parte de la Juzgadora del contenido de la última parte del encabezamiento del Artículo 37 del Código Penal, dio lugar a una violación de ley que da lugar a un error en el cálculo de la pena, pues en este caso, la pena aplicable no sería la determinada por la recurrida…” (Folios 108 al 113 de la pieza IV del expediente).
Ahora bien, consta en los folios 40, 41 y 42 de la Comisión signada con el Nº 035-12, que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el ciudadano RUIZ VÁSQUEZ JESÚS RAMÓN, exponen lo siguiente:
“…Desisto del recurso interpuesto por mi defensora y solicito que el expediente sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del beneficio de Ley y se me practique el cómputo de pena, es todo, ya que tengo 05 años cumpliendo pena, es todo…”
De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad del ciudadano RUIZ VÁSQUEZ JESÚS RAMÓN, acusado en la presente causa de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensa pública en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).
En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado RUIZ VASQUEZ JESÚS RAMÓN, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-
Causa N° 1A- s7046-08
Homologación de Desistimiento