REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 21/12/12

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9264-12

IMPUTADOS: ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GABRIEL RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de FISCAL PRIMERO (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de, interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual ACORDÓ: Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9264-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia presentación en la causa seguida a los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS, en la cual el a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se DECRETA LEGITIMA LA DETENCIÓN de los Ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ MATA SANCHEZ Y Se precalifica y por ser el presunto autor responsables en la comisión del delito de autor del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del referido hecho punible, como lo son las actas que conforman el presente expediente; en virtud de ello considera este Tribunal que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, la prohibición de la salida del país y de la localidad del Estado Miranda (sic), y prohibición de comunicarse entre ellos…”

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivos de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para estimar que estamos en presencia de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
Afirma esta Representación Fiscal que dicha decisión genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso en razón a la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y ALQUIMEDEZ JOSÉ MOTA SANCHEZ, toda vez que los mismas se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Advierte el Ministerio Público que tal imposición de Medida se realizó bajo la valoración que los imputados no se encontraban incursos en la muerte del adolescente del delito IDENTIDAD OMITIDA (occiso) de 17 años de edad, toda vez que de las actas se evidencia que los mismos no se encontraban para el momento, más sin embargo; dicho ciudadanos estuvieron presentes la noche anterior cuando se trasladaron a la casa de la progenitora de la victima (occiso) amenazándolo de muerte, hecho que se materializo (sic) al día siguiente.-
En este sentido, cómo (sic) se puede afirmar que a través de la imposición de medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar la finalidad del proceso, si estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que genera un gran daño contra la vida de la victima quien contaba con tan solo diecisiete (17) años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho, y donde la pena a imponer podría superar con crece los diez (10) años de prisión.
(…)
Acogiendo dichas aseveraciones conocidas altamente por todos los que conformamos el sistema de justicia, y al haberse agravado la condición del imputado dentro del proceso por existir acusación en su contra por el delito grave y pluriofensivo, ejecutando en agravio de un adolescente, que fue admitido por el tribunal de control que le correspondió conocer, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se (sic) solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e imponga como corresponde la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONATAN JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ y ALQUIMEDEZ JOSÉ MOTA SANCHEZ, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2012, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORRESPONDE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JHONATAN JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ Y ALQUIMEDEZ JOSÉ MOTA SANCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó al Defensor Público, el cual no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, establece:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES”

“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, hasta la fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), (inclusive), en que interpone el recurso de apelación, transcurrieron SEIS (06) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el cómputo suscrito por la secretaria del tribunal a-quo, el cual riela al folio 107 de la presente compulsa, en el cual se señala que el recurso fue ejercido el sexto (6°) día del tiempo hábil para ejercerlo, a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“…a continuación, los días en los que este Tribunal dio Despacho, los días en los cuales se acordó no dar despacho y los motivos por los cuales no se dio Despacho, durante el periodo del 20 al 27 de Abril de 2012:
DIAS HABILES SEGÚN CALENDARIO JUDICIAL: 06 días hábiles
DIAS DE DESPACHO: 05 días, los cuales son: 22, 23, 24, 25 y 26.
DIAS DE NO DESPACHO: 1dia, el cual es: 27…”

En este sentido esta Alzada observa el contenido del artículo 437 del Texto adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), observando esta Alzada que fue interpuesto el sexto (6°) día para ejercer el recurso, contando a partir de la fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión, mediante la cual ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado recurso de apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to) día de Despacho, es decir hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual se culminaba el lapso para la interposición de la apelación; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQEUS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su carácter de FISCAL PRIMERO (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARQUÍMEDES JOSÉ MATA SÁNCHEZ Y JHONATHAN JOSÉ LEÓN PORRAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/ATMH/GHA/ruth.-
Causa N° 1A-a 9264-12.