REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9293-12
IMPUTADO: TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ T.
FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PROCEDENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ T, Defensores Privados del imputado en autos, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se dio entrada al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó decisión en la causa seguida en contra el ciudadano TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Tal disposición Constitucional obliga a todos los Tribunales de la República a velar por el cumplimiento del derecho a la salud, que requieran todas aquellas personas sometidas a proceso penal, y que se encuentren privados de libertad, igualmente, es oportuno señalar, que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar lo requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, siendo la finalidad del Estado el resguardo des derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalizado para su atención.
De la revisión de los informe médicos suscritos por los médicos tratantes del ciudadano JEAN FRANCO TROTTA, se constata que ambos profesionales de la medicina coinciden en que el acusado debe permanecer en un ambiente limpio cuidando normas de asepsia y antisepsia con la finalidad de evitar infecciones, sin embargo, no estamos ante una enfermedad crónica y que se encuentre en fase Terminal, a objeto de que sea sustituida la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos por razones de salud, por lo que a criterio de esta Juzgadora no procede la referida revisión formulada por la defensa privada…
(…)
…En consecuencia, siendo que sobre el acusado TROTTA JIMENEZ JEAN FRANCO, no pesa una enfermedad crónica o en fase Terminal, y considerando que hasta la presente fecha los motivos que originaron la privación de libertad permanecen inmutables, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada Abg. José Manzano y Carlos González, en el sentido de que sea sustituida la medida privativa de libertad por arresto domiciliario a favor de su patrocinado JEAN FRANCO TROTTA JIMENEZ, no obstante, a fin de preservar el derecho de salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inherente a toda persona, se acuerda su traslado a la sede del Hospital Victorino Santaella las veces que lo amerite.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada Abg. José Manzano y Carlos González, en el sentido de que sea sustituida la medida privativa de libertad por arresto domiciliario a favor de su patrocinado JEAN FRANCO TROTA JIMENEZ. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta en fecha 24 de enero de 2011. TERCERO: Se acuerda oficiar al director del Internado Judicial a fin de que realiza traslado del acusado al Hospital Victorino Santaella las veces que lo amerite…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), los profesionales del derecho JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ T, defensores privados del ciudadano TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los términos que seguidamente se señalan:

“…Concluyendo el punto, la DIFERENCIA que tiene esta Defensa con la Decisión recurrida, no es una SIMPLE DISCONFORMIDAD con los señalado en el auto en cuestión, sino que NO EXISTE EN EL MENTADO AUTO RAZONAMIENTO ALGUNO cual es el criterio medico-jurídico del A-quo para declarar Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad por motivos Humanitario (sic) debido la (sic) enfermedad de nuestro defendido, con lo cual podamos decir al menos, que lo respetamos, pero no lo compartimos.
Y es así, porque el auto es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. y en el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud de la Defensa…
(…)
…En este sentido, MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por la cuales se toma una determinada decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional…
(…)
…Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento emitido mediante auto de fecha 12-11-12, por el honorable Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, en relación a la falta de criterios medico-jurídicos ante una enfermedad crónica y/o en fase terminal, criterios estos que no fueron tomados en cuenta por la Juez de Instancia al momento de fundamentar su determinación que declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de carácter humanitario (enfermedad) del acusado JEAN FRANCO TROTTA JIMENEZ por una medida menos gravosa de arresto domiciliario a favor, lo que hay redundado en un GRAVAMEN IRREPARABLE, aunado a ello el hecho cierto que el estado de salud de nuestro defendido se sigue deteriorando por no estar recluido en un lugar donde se cumplan las prescripciones médicas de asepsia y antisepsia, así como el reposo médico y la dieta debida. Por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO…
(…)
…Ciudadano Magistrados (sic) que han de conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez ANULADA como fuere el auto de fecha 12 de Noviembre del año en curso, que declara SIN LUGAR, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de nuestro patrocinado, SOLICITAMOS muy respetuosamente le sea acordada al Acusado JEAN FRANCO TROTTA JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Carácter Humanitaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ejusdem…”

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), el tribunal de la causa, emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, en razón del recurso de apelación interpuesto, no constando contestación alguna por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por los Defensores Privados del acusado TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, en virtud del estado de salud que presenta el acusado precitado.

Observa este Tribunal Colegiado que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado de autos, al momento de interponer su escrito en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), expuso la siguiente petición:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE CARÁCTER HUMANITARIA EN VIRTUD AL ESTADO DE SALUD DE MI DEFENDIDO (CASA POR CARCEL)…”

Así las cosas y de la lectura del escrito recursivo interpuesto en el presente caso, se observa que el sustento fáctico de la pretensión de los recurrentes, se encuentra orientada en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra su patrocinado, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, considerándola a su vez como de carácter humanitario en virtud del estado de salud de su representado.

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”


De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, Abogados JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ, apelan de la Negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho Abg. JOSE GREGORIO MANZANO y CARLOS E. GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado: TROTA JIMENEZ JEAN FRANCO, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/ATMH/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 9293-12.-