REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9294-12
SOLICITANTE: RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX.
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: CONTROL JUDICIAL
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró improcedente el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9294-12 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha legalmente establecida se admitió el presente recurso apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en respuesta a la solicitud de control judicial ejercida por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en el cual entre otras cosas dictaminó:
“…En el caso de marras se observa, que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través del Oficio N°15-f12-1439-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, informo (sic) al (SIC) profesional de (sic) derecho Abg. REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud efectuada ante este Despacho fiscal en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual solicita a esta representación fiscal de diligencias de investigación referidas a tomar declaración de la ciudadana JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, a fin de que indique los datos de la persona a quien señala como padrastro la niña, circunstancia que se observa en el dictamen de reconocimiento medido legal practicado a la niña, Russo Blanco Mariana Alejandra, en tal sentido cumplo con informarle que esta representación fiscal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija victima en el presente caso…
…omissis…
Respecto a la solitud de llamar a entrevista a la denunciante Josefina Blanco Álvarez, C.I. V-15.363.720, (madre de la victima); para que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona que se investigan, específicamente el padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público dio oportuna respuesta a dicha solicitud.
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal Sexto en Funciones de control de este circuito Judicial Penal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: IMPRODENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, , toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada..”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la profesionales del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“...En primer término se verifica que la defensa del imputado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, interpuso en fecha 02-08-2012 ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con sede en Los Teques, solicitud de una (1) diligencia de investigación, mediante un escrito de tres (3) folios útiles….
…omissis…
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INMOTIVACIÓN DEL FALLO.
Considerando lo antes expuesto y de la simple lectura de la decisión impugnada, se verifica la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN de las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a la Resolución Judicial contra la cual hoy se recurre…
…omissis…
La falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Sexto de Control, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial planteada por esta defensa técnica, representada por…produce un gravamen irreparable, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la solicitud planteada, es decir, no deja establecido las razones por la cuales NO acordó el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, generando efectivamente un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por la vía normal o en otra etapa del proceso, sino mediante el mecanismo procesal de las nulidades.
…omissis…
En este sentido, esta defensa indica, que el Juez A-QUO, DEBIÓ OBSERVAR QUE ESTA Defensa Privada solicito control judicial sobre una sola diligencia solicitad (sic) y emite su pronunciamiento como si se tratara de la negativa de practicar varias diligencias de investigación, además debió observar que la respuesta del Ministerio Público en su oficio 15-F12-1439-2012, no se ajusta al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional…
…omissis…
Con sustento al artículo constitucional antes señalado, esta defensa técnica indica a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se añade en la motivación e incongruencia del fallo recurrido, la situación que se evidencia, con toda claridad, en el hecho de que la única actividad propia del juez en esta decisión recurrida, fue firmar la sentencia…
SEGUNDA DENUNCIA: violación de los artículos 8, 13, 127 (vigencia anticipada, antes articulo 125), 280, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, 49 y 247 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
Tanto la negativa del Ministerio Público y la ratificación de dicha negativa por este juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control al declarar sin lugar el Control Judicial solicitado, impide directa y tangencialmente el efectivo ejercicio de los derechos del imputado guido Félix Russo Pinto; específicamente, el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49…”
En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (2012) la Abg. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL GODOY RODRÍGUEZ, el cual se encuentra inserto a los folios desde el 131 al 136 de la compulsa.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que declaró improcedente el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, quien denuncia que al declarar improcedente la solicitud de control judicial, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se le impide el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a este.
La apelante en su escrito recursivo, explana como primera denuncia: que él a quo se pronunció de manera inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Resolución Judicial, violentando a su decir, lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, sostiene además la apelante como segunda denuncia que el pronunciamiento del Tribunal A-quo al declarar Sin Lugar el Control Judicial violenta el ejercicio de los derechos del imputado, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al negar una diligencia que tiene por objeto demostrar circunstancias plenamente exculpatorias.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: de la falta de motivación del pronunciamiento dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual declara improcedente la solicitud de control judicial planteada por la defensa del imputado de autos.
Expone, la defensa en su primera denuncia que, él a quo al declarar IMPROCEDENTE la solicitud del control judicial, por ella planteada, causó a su defendido un gravamen irreparable, debido a que se pronunció de manera general e inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Resolución Judicial, violentando a su decir, lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, a su criterio, el Juez debió valorar y plasmar en su decisión cuales fueron los argumentos de la defensa para estimar que era procedente por vía del control judicial la solicitud de hacer practicar la diligencia de investigación, así como también, debió analizar los fundamentos y razones de orden jurídico por los cuales el Ministerio Público estimó que no resultaba procedente ordenar la práctica de la misma, considerando la accionante que se constituye en consecuencia, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, se rectifique el perjuicio causado a su representado mediante el mecanismo procesal de las nulidades.
Igualmente expone la apelante: “…para decidir el control judicial de la causa 6C-S-1041-12 y cuya sentencia se recurre, se aprecia de la comparación de ambas sentencias que el juez A-quo, ni se tomó la diligencia de corregir el nombre de la defensora privada el cual es REINA y no REEINA, o tan siquiera cambiar a singular el contenido de la dispositiva pues la solicitud de control justicia (sic) fue referente a una sola diligencia negada y no varias …Considerando los aspectos jurídicos antes señalados, se pone en evidencia la transcripción textual de la parte motiva y dispositiva de otro (sic) sentencia para decidir el control judicial lo solicitado por esta defensa técnica, constituye por parte del Juez A-Quo, violación de materia de Orden Público, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO…”
Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que el juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de control judicial, toda vez que había solicitado previamente ciertas diligencias de investigación al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.
Así mismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien en el desempeño y ámbito de sus funciones, debe ser receptor en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. De lo que se desprende que el Fiscal del Ministerio Público llevará a cabo las diligencias solicitadas por las partes, solo si las considera pertinente y útiles, de lo contrario, debe dejar constancia de su opinión contraria.
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el caso de marras, del estudio de las actas procesales se observa que, la defensa privada Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), solicitó a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; practicar una diligencia de investigación, la cual consiste en llamar a entrevista a la denunciante JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ (madre de la víctima); a los fines que suministre, los datos de identificación y ubicación de la persona a quien ella señala como agresor y padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, la defensa lo considera útil y necesaria para identificar al autor o partícipes de los hechos que la fiscalía investiga.
En respuesta a tal solicitud de diligencia, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), declarándola IMPROCEDENTE, en los siguientes términos:
“…En tal sentido cumplo en informarle que esta Representante Fiscal considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija víctima en el presente caso…”
Posteriormente, en virtud de la negativa de la representación fiscal de practicar la diligencia solicitada, la defensa privada Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), ejerció ante el órgano jurisdiccional prenombrado, el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, indicando la necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación negada, asimismo en dicho escrito la accionante denuncia que la Fiscalía niega mediante oficio incongruente, inmotivado contradictorio Negó dicha diligencia, finalmente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; se pronunció sobre el Control judicial ejercido y lo hace en los términos que continúan:
“…En el caso de marras se observa, que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través del Oficio N°15-f12-1439-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, informo (sic) al (SIC) profesional de (sic) derecho Abg. REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud efectuada ante este Despacho fiscal en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual solicita a esta representación fiscal de diligencias de investigación referidas a tomar declaración de la ciudadana JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, a fin de que indique los datos de la persona a quien señala como padrastro la niña, circunstancia que se observa en el dictamen de reconocimiento medido legal practicado a la niña, Russo Blanco Mariana Alejandra, en tal sentido cumplo con informarle que esta representación fiscal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija victima en el presente caso…
…omissis…
De lo anterior expuesto se constata que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación a la petición realizada por la profesional del derecho REEINA (SIC) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, y como titular de la acción penal, motivó la negativa a la práctica de diligencias (sic) considerando las (sic) mismas (sic) innecesarias (sic) e impertinentes (sic) para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al sindicado GUIDO FELIX RUSSO PINTO.
En tal sentido, si bien es cierto el imputado o su defensa pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público practicará aquellas diligencias que considere oportunas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose en el presente caso que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público no las consideró necesarias y pertinentes y así estableció en la comunicación N° 15-F12-1439-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dirigida a la abogada REEINA (SIC) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, salvaguardando de esta manera el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa…
…omissis…
Respecto a la solitud de llamar a entrevista a la denunciante Josefina Blanco Álvarez, C.I. V-15.363.720, (madre de la victima); para que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona que se investigan, específicamente el padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público dio oportuna respuesta a dicha solicitud.
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal Sexto en Funciones de control de este circuito Judicial Penal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA (sic) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada..”
Visto lo anterior transcrito, constato esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación,
En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”(negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acuerda: IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: la presunta violación de los artículos 8, 13, 127 de vigencia anticipada según gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) del Código Orgánico Procesal Penal
Sostiene la recurrente, que la negativa del Ministerio Público y la ratificación de dicha negativa por el Tribunal A-quo, de declarar sin lugar el Control Judicial solicitado, impide directa y tangiblemente el efectivo ejercicio de los derechos del imputado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO; específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al negar una diligencia que tiene por objeto demostrar circunstancias plenamente exculpatorias.
Ahora bien, la diligencia de investigación solicitada por la defensa privada, consiste en llamar a entrevista a la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.636.720, ante la fiscalía del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; toda vez que, a criterio de la defensa, en la entrevista realizada por el médico forense Ricardo López, la referida ciudadana señala como autor del hecho a otra persona al referirse “ el padrastro de la niña “, por tal razón, la recurrente considera útil y necesaria la mencionada entrevista, a los fines de que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona a quien la víctima indirecta (JOSEFINA BLANCO), señala como autor de los hechos, pues a su consideración dicha diligencia de investigación constituye un elemento exculpatorio.
A dicha solicitud de diligencia, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), dio respuesta oportuna declarándola IMPROCEDENTE, por no considerarla necesaria, “…toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija víctima en el presente caso…”
En este sentido, esta Alzada observa que no se desprende de tal solicitud de diligencia, utilidad y pertinencia alguna, toda vez que la información que pretende la recurrente que sea suministrada por la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, en su condición de madre de la victima MARIANNA RUSSO, ya se encuentra plenamente desarrollada en la denuncia realizada por la referida ciudadana en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Sub Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, así como del Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, en donde en ambas, a meridiana luz, se puede verificar un señalamiento directo en contra del imputado RUSSO PINTO GUIDO FELIX, por lo que fácil resulta concluir que, la diligencia solicitada por la defensa privada resulta innecesaria, asimismo, resulta útil destacar que de acuerdo a nuestro proceso penal, el imputado y obviamente su defensor pueden nuevamente ofrecer, promover los medios de pruebas que consideren útiles y necesarios en escrito que se debe presentar “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, tal como lo dispone el artículo 311 numeral 7 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente, el Juez de Control, finalizada la audiencia decidirá en presencia de las partes, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que, las presuntas contradicciones en que incurrió la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, en la entrevista realizada por el médico forense Ricardo López, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar cualquier declaración testimonial es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:
“…De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…” (p. 438) (Negrillas nuestras)
La valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio, se hace más exigente para las declaraciones testimoniales en la etapa del debate oral y público, así es posible afirmar que siendo la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, la denunciante y representante de la víctima en el presente caso, la misma podrá ser promovida como testigo en el eventual juicio oral y público que se inicie siempre y cuando, claro está, sea interpuesta y admitida la correspondiente acusación y, es en dicha etapa procesal cuando deberá analizarse tal declaración testimonial por sí sola y en su conjunto con el resto del acervo probatorio, por tanto, expresar en la actual etapa investigativa del proceso que la declaración rendida por la mencionada ciudadana ante el médico forense Ricardo López, se contradicen de alguna manera con lo que manifestó en la sede Fiscal o ante el Tribunal de Control resultaría disconforme con los postulados establecidos en la norma para esta fase del proceso.
En este punto esta Alzada, considera necesario traer a colación el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde establece que el debido proceso ha sido concebido como:
“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
A corolario de lo anterior, esta Instancia Superior constata que no procede la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por la recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, ni lo establecido en los artículos 8, 13, 127 de vigencia anticipada según gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas que conforman la compulsa se aprecia que su defendido ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, igualmente la defensa en la oportunidad establecida en el artículo 311 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada, podra ofrecer nuevamente el medio probatorio que actualmente cuestiona.Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX, y SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el control judicial solicitado por la referida defensa privada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX, en contra de la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declara: mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,
DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9294-12
SOLICITANTE: RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX.
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: CONTROL JUDICIAL
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró improcedente el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9294-12 designándose ponente a la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha legalmente establecida se admitió el presente recurso apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en respuesta a la solicitud de control judicial ejercida por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en el cual entre otras cosas dictaminó:
“…En el caso de marras se observa, que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través del Oficio N°15-f12-1439-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, informo (sic) al (SIC) profesional de (sic) derecho Abg. REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud efectuada ante este Despacho fiscal en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual solicita a esta representación fiscal de diligencias de investigación referidas a tomar declaración de la ciudadana JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, a fin de que indique los datos de la persona a quien señala como padrastro la niña, circunstancia que se observa en el dictamen de reconocimiento medido legal practicado a la niña, Russo Blanco Mariana Alejandra, en tal sentido cumplo con informarle que esta representación fiscal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija victima en el presente caso…
…omissis…
Respecto a la solitud de llamar a entrevista a la denunciante Josefina Blanco Álvarez, C.I. V-15.363.720, (madre de la victima); para que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona que se investigan, específicamente el padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público dio oportuna respuesta a dicha solicitud.
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal Sexto en Funciones de control de este circuito Judicial Penal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: IMPRODENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, , toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada..”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la profesionales del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“...En primer término se verifica que la defensa del imputado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, interpuso en fecha 02-08-2012 ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con sede en Los Teques, solicitud de una (1) diligencia de investigación, mediante un escrito de tres (3) folios útiles….
…omissis…
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INMOTIVACIÓN DEL FALLO.
Considerando lo antes expuesto y de la simple lectura de la decisión impugnada, se verifica la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN de las razones de hecho y de derecho que permitieron al juzgador arribar a la Resolución Judicial contra la cual hoy se recurre…
…omissis…
La falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Sexto de Control, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial planteada por esta defensa técnica, representada por…produce un gravamen irreparable, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la solicitud planteada, es decir, no deja establecido las razones por la cuales NO acordó el control judicial solicitado por la Defensa Privada, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, generando efectivamente un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por la vía normal o en otra etapa del proceso, sino mediante el mecanismo procesal de las nulidades.
…omissis…
En este sentido, esta defensa indica, que el Juez A-QUO, DEBIÓ OBSERVAR QUE ESTA Defensa Privada solicito control judicial sobre una sola diligencia solicitad (sic) y emite su pronunciamiento como si se tratara de la negativa de practicar varias diligencias de investigación, además debió observar que la respuesta del Ministerio Público en su oficio 15-F12-1439-2012, no se ajusta al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional…
…omissis…
Con sustento al artículo constitucional antes señalado, esta defensa técnica indica a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se añade en la motivación e incongruencia del fallo recurrido, la situación que se evidencia, con toda claridad, en el hecho de que la única actividad propia del juez en esta decisión recurrida, fue firmar la sentencia…
SEGUNDA DENUNCIA: violación de los artículos 8, 13, 127 (vigencia anticipada, antes articulo 125), 280, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, 49 y 247 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
Tanto la negativa del Ministerio Público y la ratificación de dicha negativa por este juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control al declarar sin lugar el Control Judicial solicitado, impide directa y tangencialmente el efectivo ejercicio de los derechos del imputado guido Félix Russo Pinto; específicamente, el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49…”
En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (2012) la Abg. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL GODOY RODRÍGUEZ, el cual se encuentra inserto a los folios desde el 131 al 136 de la compulsa.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que declaró improcedente el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, defensora privada del ciudadano: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, quien denuncia que al declarar improcedente la solicitud de control judicial, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se le impide el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a este.
La apelante en su escrito recursivo, explana como primera denuncia: que él a quo se pronunció de manera inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Resolución Judicial, violentando a su decir, lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, sostiene además la apelante como segunda denuncia que el pronunciamiento del Tribunal A-quo al declarar Sin Lugar el Control Judicial violenta el ejercicio de los derechos del imputado, específicamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al negar una diligencia que tiene por objeto demostrar circunstancias plenamente exculpatorias.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: de la falta de motivación del pronunciamiento dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual declara improcedente la solicitud de control judicial planteada por la defensa del imputado de autos.
Expone, la defensa en su primera denuncia que, él a quo al declarar IMPROCEDENTE la solicitud del control judicial, por ella planteada, causó a su defendido un gravamen irreparable, debido a que se pronunció de manera general e inmotivada, sin exponer las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la Resolución Judicial, violentando a su decir, lo establecido en el artículo 173 del código orgánico procesal penal, a su criterio, el Juez debió valorar y plasmar en su decisión cuales fueron los argumentos de la defensa para estimar que era procedente por vía del control judicial la solicitud de hacer practicar la diligencia de investigación, así como también, debió analizar los fundamentos y razones de orden jurídico por los cuales el Ministerio Público estimó que no resultaba procedente ordenar la práctica de la misma, considerando la accionante que se constituye en consecuencia, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita a este Tribunal de Alzada, se rectifique el perjuicio causado a su representado mediante el mecanismo procesal de las nulidades.
Igualmente expone la apelante: “…para decidir el control judicial de la causa 6C-S-1041-12 y cuya sentencia se recurre, se aprecia de la comparación de ambas sentencias que el juez A-quo, ni se tomó la diligencia de corregir el nombre de la defensora privada el cual es REINA y no REEINA, o tan siquiera cambiar a singular el contenido de la dispositiva pues la solicitud de control justicia (sic) fue referente a una sola diligencia negada y no varias …Considerando los aspectos jurídicos antes señalados, se pone en evidencia la transcripción textual de la parte motiva y dispositiva de otro (sic) sentencia para decidir el control judicial lo solicitado por esta defensa técnica, constituye por parte del Juez A-Quo, violación de materia de Orden Público, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO…”
Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que el juez declaró Improcedente el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de control judicial, toda vez que había solicitado previamente ciertas diligencias de investigación al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se infiere que ciertamente se agotó el trámite y los recursos necesarios existentes para dicho requerimiento.
Así mismo, es bueno precisar que es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien en el desempeño y ámbito de sus funciones, debe ser receptor en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por las partes del proceso, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305, que cita: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”. De lo que se desprende que el Fiscal del Ministerio Público llevará a cabo las diligencias solicitadas por las partes, solo si las considera pertinente y útiles, de lo contrario, debe dejar constancia de su opinión contraria.
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el caso de marras, del estudio de las actas procesales se observa que, la defensa privada Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), solicitó a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; practicar una diligencia de investigación, la cual consiste en llamar a entrevista a la denunciante JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ (madre de la víctima); a los fines que suministre, los datos de identificación y ubicación de la persona a quien ella señala como agresor y padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, la defensa lo considera útil y necesaria para identificar al autor o partícipes de los hechos que la fiscalía investiga.
En respuesta a tal solicitud de diligencia, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), declarándola IMPROCEDENTE, en los siguientes términos:
“…En tal sentido cumplo en informarle que esta Representante Fiscal considera IMPROCEDENTE dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija víctima en el presente caso…”
Posteriormente, en virtud de la negativa de la representación fiscal de practicar la diligencia solicitada, la defensa privada Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), ejerció ante el órgano jurisdiccional prenombrado, el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, indicando la necesidad y pertinencia de la diligencia de investigación negada, asimismo en dicho escrito la accionante denuncia que la Fiscalía niega mediante oficio incongruente, inmotivado contradictorio Negó dicha diligencia, finalmente en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; se pronunció sobre el Control judicial ejercido y lo hace en los términos que continúan:
“…En el caso de marras se observa, que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través del Oficio N°15-f12-1439-2012, de fecha 07 de agosto de 2012, informo (sic) al (SIC) profesional de (sic) derecho Abg. REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su solicitud efectuada ante este Despacho fiscal en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual solicita a esta representación fiscal de diligencias de investigación referidas a tomar declaración de la ciudadana JOSEFINA BLANCO ALVAREZ, a fin de que indique los datos de la persona a quien señala como padrastro la niña, circunstancia que se observa en el dictamen de reconocimiento medido legal practicado a la niña, Russo Blanco Mariana Alejandra, en tal sentido cumplo con informarle que esta representación fiscal declara improcedente dicha solicitud, toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija victima en el presente caso…
…omissis…
De lo anterior expuesto se constata que la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación a la petición realizada por la profesional del derecho REEINA (SIC) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, y como titular de la acción penal, motivó la negativa a la práctica de diligencias (sic) considerando las (sic) mismas (sic) innecesarias (sic) e impertinentes (sic) para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se investiga al sindicado GUIDO FELIX RUSSO PINTO.
En tal sentido, si bien es cierto el imputado o su defensa pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público practicará aquellas diligencias que considere oportunas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose en el presente caso que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público no las consideró necesarias y pertinentes y así estableció en la comunicación N° 15-F12-1439-2012, de fecha 07 de Agosto de 2012, dirigida a la abogada REEINA (SIC) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, salvaguardando de esta manera el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa…
…omissis…
Respecto a la solitud de llamar a entrevista a la denunciante Josefina Blanco Álvarez, C.I. V-15.363.720, (madre de la victima); para que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona que se investigan, específicamente el padrastro de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público dio oportuna respuesta a dicha solicitud.
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal Sexto en Funciones de control de este circuito Judicial Penal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REEINA (sic) RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, toda vez la (sic) representante del Ministerio Público motivo las razones por las cuales acordó y no acordó la práctica de la diligencia formulada por la defensa privada..”
Visto lo anterior transcrito, constato esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación,
En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”(negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acuerda: IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial formulada por la profesional del derecho REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de defensora privada del ciudadano GUIDO FELIX RUSSO PINTO, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: la presunta violación de los artículos 8, 13, 127 de vigencia anticipada según gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) del Código Orgánico Procesal Penal
Sostiene la recurrente, que la negativa del Ministerio Público y la ratificación de dicha negativa por el Tribunal A-quo, de declarar sin lugar el Control Judicial solicitado, impide directa y tangiblemente el efectivo ejercicio de los derechos del imputado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO; específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, al negar una diligencia que tiene por objeto demostrar circunstancias plenamente exculpatorias.
Ahora bien, la diligencia de investigación solicitada por la defensa privada, consiste en llamar a entrevista a la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.636.720, ante la fiscalía del Ministerio Público, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques; toda vez que, a criterio de la defensa, en la entrevista realizada por el médico forense Ricardo López, la referida ciudadana señala como autor del hecho a otra persona al referirse “ el padrastro de la niña “, por tal razón, la recurrente considera útil y necesaria la mencionada entrevista, a los fines de que suministre los datos de identificación y ubicación de la persona a quien la víctima indirecta (JOSEFINA BLANCO), señala como autor de los hechos, pues a su consideración dicha diligencia de investigación constituye un elemento exculpatorio.
A dicha solicitud de diligencia, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), dio respuesta oportuna declarándola IMPROCEDENTE, por no considerarla necesaria, “…toda vez que existe un señalamiento directo en contra del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FELIX, realizado por su menor hija víctima en el presente caso…”
En este sentido, esta Alzada observa que no se desprende de tal solicitud de diligencia, utilidad y pertinencia alguna, toda vez que la información que pretende la recurrente que sea suministrada por la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, en su condición de madre de la victima MARIANNA RUSSO, ya se encuentra plenamente desarrollada en la denuncia realizada por la referida ciudadana en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante la Sub Delegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, así como del Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, en donde en ambas, a meridiana luz, se puede verificar un señalamiento directo en contra del imputado RUSSO PINTO GUIDO FELIX, por lo que fácil resulta concluir que, la diligencia solicitada por la defensa privada resulta innecesaria, asimismo, resulta útil destacar que de acuerdo a nuestro proceso penal, el imputado y obviamente su defensor pueden nuevamente ofrecer, promover los medios de pruebas que consideren útiles y necesarios en escrito que se debe presentar “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, tal como lo dispone el artículo 311 numeral 7 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente, el Juez de Control, finalizada la audiencia decidirá en presencia de las partes, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ejusdem.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que, las presuntas contradicciones en que incurrió la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, en la entrevista realizada por el médico forense Ricardo López, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar cualquier declaración testimonial es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:
“…De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…” (p. 438) (Negrillas nuestras)
La valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio, se hace más exigente para las declaraciones testimoniales en la etapa del debate oral y público, así es posible afirmar que siendo la ciudadana JOSEFINA BLANCO ÁLVAREZ, la denunciante y representante de la víctima en el presente caso, la misma podrá ser promovida como testigo en el eventual juicio oral y público que se inicie siempre y cuando, claro está, sea interpuesta y admitida la correspondiente acusación y, es en dicha etapa procesal cuando deberá analizarse tal declaración testimonial por sí sola y en su conjunto con el resto del acervo probatorio, por tanto, expresar en la actual etapa investigativa del proceso que la declaración rendida por la mencionada ciudadana ante el médico forense Ricardo López, se contradicen de alguna manera con lo que manifestó en la sede Fiscal o ante el Tribunal de Control resultaría disconforme con los postulados establecidos en la norma para esta fase del proceso.
En este punto esta Alzada, considera necesario traer a colación el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde establece que el debido proceso ha sido concebido como:
“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
A corolario de lo anterior, esta Instancia Superior constata que no procede la solicitud de nulidad de la decisión impugnada por la recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, ni lo establecido en los artículos 8, 13, 127 de vigencia anticipada según gaceta oficial N° 6.078 extraordinaria del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas que conforman la compulsa se aprecia que su defendido ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, igualmente la defensa en la oportunidad establecida en el artículo 311 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada, podra ofrecer nuevamente el medio probatorio que actualmente cuestiona.Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX, y SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el control judicial solicitado por la referida defensa privada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REINA RAQUEL RODRÍGUEZ GODOY, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUSSO PINTO GUIDO FÉLIX, en contra de la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declara: mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el control judicial solicitado por la referida defensa privada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,
DR. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9294-12
JLIV/ATMH/MOB/rve.