REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9295-12
IMPUTADO (S): ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, contra la decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 el Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9295-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Acosta José Gregório, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejudem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de Asalto a Transporte Público, descrito en el artículo 357 último aparte del Codigo Penal, para el ciudadano Acosta José Gregório. Tercero Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En relación a la medida de privacion judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revision de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privative de libertad, cuya accion no se encuentran prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Acosta José Gregório ha sido participe en el hecho punible narrado por la representación Fiscal, y dada la magnitude del daño causado, razon por la cual se decreta la medida de privacion judicial preventiva de libertad, atenor de lom previsto en los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el Internado Judicial de Los Teques…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado: ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al Derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violentar el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como Garantia Constitucional y recogida en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es el caso que en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012) tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la que la ciudadana representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstoy sancionado en el articulo 357 último aparte del Código Penal venezolano, razón por la cual solicito se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...
…Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la recurrida no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal…
…Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evadan la justicia, ya que tienen residencia fija y asiento familiar…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que enter los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privacion o restricción de la libertad. Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública…
…La Defensa se pregunta, entonces cómo surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de este hecho punible, mi defendido no se declaro culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga, la decision que acuerda la Privacion de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
…Esta decision por lo demás, causa un gravamen irreparablea mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el articulo 243 de nuestro texto Adjetivo penal, basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos les garantiza nuestra Constitucion y privarlo de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad…
…En consecuencia, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privacion judicial preventiva de libertad del impuatdo, en una investigación en la cual ha colaborado y se ha puesto voluntariamente a la orden de las autoridades, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón la decision que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionalers relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decision dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha siete (07) de octubre del año que discurre, y en consecuencia anule la decision in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Libertad Personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmacion de la Libertad como regla general, previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y articulo243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido…”

En fecha once (11) de octubre de dos mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, Defensora Pública del imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, quien denuncia que a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, por que no consta en autos, elemento de convicción alguno que relacione al referido ciudadano con el delito imputado, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Libertad Personal:

La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), que riela al folio cinco (05) y seis (06) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos (02:20) de la tarde del prenombrado dia, realizando labores de patrullaje, en compañia de los funcionarios Oficial Jefe Perez Horacio credencial 0127, Oficial Caraballo Alfredo credencial 5162 y bajo la supervicion del supervisor agregado Caicedo José credencial 0306, a bordo de la unidades motos 0942 y 0192, plenamente identificadas, momento en que realizabamos labors de patrullaje por la calle Ribas, especificamente adyacente al antiguo cine Guaicaipuro de esa misma calle, del Municipio Guaicaipuro de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, nos abordo un ciudadano que conducia una unidad de transporte público con pasajeros a bordo, manifestando haber sido despojado de un dinero que poseia, product de su labor diaria en la unidad colectiva, por un ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien exibia una empuñadura de un rama de fuego en uno de los bolsillos de un bolso el cual llevaba colgando de uno de los lados del hombre y al bajar de la unidad de transporte público, emprendio carrera con dirección hacia el Boulevard Lamas, dandole alcance a pocos metros del lugar referido, le di la voz de alto e identificandome a viva voz como funcionario policial, logrando darle alcance al mismo e inmediatemente, el funcionario Oficial Caraballo Alfredo, amparandose en los articulos 205 y 206 del Codigo Organico Procesal Penal le realizo la inpeccion corporal e inmediatamente le verifico laparte interna del bolso multicolor (negro, anaranjado, rojo, gris) que poseia para el memento, incautandole una empuñadura de madera de color marrón, perteneciente a un arma de fuego tipo revolver, unido con un cellular marca Alcatel, de color plata con negro, que no poseia bacteria ni serial visible, simulando partes de dichas arma, posteriormente se le incautó al ciudadano en el bolsillo delantero dercho del pantaloon jeans que vestia para el momento, varios billetes de papel moneda de libre circulación nacional aparentemente de cursdo legal, de inmediato el Oficial Jefe Perez Horacio, practicó la aprehensión del ciudadano y le impuso sus derechos contemplados en el artículo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, abordandome nuevamente el conductor del colectivo, indicandome que el ciudadano aprehendido habia sido quien lo despojo de su dinero, indicandole al ciudadano que debia trasladarse a nuestra despacho…”

Siendo así, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a practicar la detención del ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, en virtud que el mismo fue sorprendido a pocos momentos de haber cometido el delito hoy objeto de analisis.

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su articulo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido articulo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de auto fue practicada de manera flagrante, situación esta que se encuentra dentro de los limites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, esta legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera infraganti, por cuanto la detencion se produjo a pocos momentos de ser cometido el delito hoy objeto de estudio, situación esta que cumple los extremos establecidos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha seis (06) de octubre de dos Mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la manera en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, se produce conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el articulo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO , según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por los Funcionarios CAICEDO JOSE, PEREZ HORACIO, MONTERROSA JERMAN y ALFREDO CARABALLO, adscritos al al Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, donde deja constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado. (Folios 05 y 06 de la compulsa.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha seis (06) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano VIVAS MIGUEL, ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo VICTIMA de la acción depslegada por el imputado de autos en la presente causa. (Folio 09 de la compulsa.)

3.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: De fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), de la cual se desprenden las características de los diversos objetos incautados al imputado en el procedimiento. (Folio 10 de la compulsa.)

4.-Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-113-RT-337: De fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Angel Arias, adscrito al departamento de Tecnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques. (Folio 13 de la compulsa.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciseis (16) años de prisión.

Artículo 357. “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.(subrayado y negrillas de esta Corte).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el útimo parte del artículo 357 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisieis (16) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente, en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aporto tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en la víctima, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito por el cual se le señala, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciseis (16) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que el mismo pudiera influir en la persona que fungen como victima en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificada en las actas procesales, y por cuanto la misma, desempeña funciones de caracter público, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que el Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por el Juzgador de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado ACOSTA JOSÉ GREGÓRIO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9295-12
JLIV/AMH/MOB/ojls