REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21/12/12

202º y 153º


CAUSA Nº 1A- a9296-12

IMPUTADO: JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO.
DELITO: ROBO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (2°), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. YURIMA PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal (2°) del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9296-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA ADMISIBILIDAD

El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública penal 2°.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el juzgado a quo, se observa que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), fue interpuesto ante esta Alzada por la defensora antes identificada, encontrándose en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), ante esta Alzada por la defensa, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal (2°) del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALBERTO SCHOLER CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNANDEZ





































JLIV/MOJ/AMH/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9296-12
Admisión de Privativa