REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9297-12
ACUSADO: JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9297-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del acusado: JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos; emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...Revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 05 de octubre de 2010, hasta el día de hoy, por los hecho imputados por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron calificaos como tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación...
(…)
…Constatándose que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tal como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud…
(…)
…En tal sentido, el Juez como director del proceso y principal garante de la Ley y de los principios asociados al valor justicia debe ser minucioso al verificar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ello con el fin de evitar consecuencias político-criminales negativas, que conlleven a la impunidad, por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable…
(…)
…En tal sentido, esta juzgadora debe realizar una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso se ha extendido el proceso por más de dos años, por causas no necesariamente imputables a (sic) al acusado y que además los mismos están amparados por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos más graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS considerado por la Sala de Casación Penal y Sala Constituciones como un delito de lesa humanidad; motivo por el cual ha sido excluido de las medidas cautelares sustitutivas; tal y como ha sido expresamente establecido en las sentencias anteriormente citadas, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se constata que el acusado no tiene a disposición de someterse al proceso pues se fugo en una oportunidad de un centro hospitalario, por lo que, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los ciudadanos (sic) FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora pública penal; se constata que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho delictivo…
(…)
…En virtud de lo anteriormente expuesto, estima ésta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en el sentido de que se le otorgue la libertad inmediata a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal, aunado al criterio sostenido en la Sentencia de fecha 26/06/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nrsº 1.485/2002, 1.654/2055, 2.507/2005, 3.421/2005, 1447/2006, 1114/2006 y 2.1757/2007 respectivamente; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos interpuestos. Y así se declara…
(…)
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Elena Luis Fernández, en el sentido de que se le otorgue la libertad inmediata a sus (sic) representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal, aunado al criterio sostenido en la Sentencia de fecha 26/06/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nrsº 1.485/2002, 1.654/2055, 2.507/2005, 3.421/2005, 1447/2006, 1114/2006 y 2.1757/2007 respectivamente. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA EN FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se basa la apelación, realizada por esta Defensa Pública en virtud de que en fecha 01-11-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en lo que respecta al presente caso, desde la fecha en que le fue decretada nuevamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 05-10-2010, tiene hasta el momento mas de Dos (02) años detenido por esa razón, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al mismo, pues se evidencia de las actuaciones contentivas de la presente causa que el mismo en diversas oportunidades no fue llevado a los actos fijados por el Tribunal, por no hacerse efectivo su traslado a la Sede del Tribunal de Juicio, situación esta que de modo alguno depende de una circunstancia voluntaria del mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la posibilidad del traslado del ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, ni la defensa, en varias ocasiones fue diferido por inasistencia de las personas seleccionadas como escabinos, en dos oportunidades fue diferido por auto por el Tribunal y en cinco ocasiones fue diferido por inasistencia de la Fiscales del Ministerio Público, considera esta defensa que en el presente caso si han variado las circunstancias que motivaron su detención, ya que el ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, debe ser juzgado con prontitud, con celeridad, por encontrarse detenido, así mismo la normativa establece un lapso de dos (02) años, el Juicio Oral y Público no ha realizado por causas no imputables al mismo, causándole en consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, violentándose todos los derechos y garantías del debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser en Libertad…
(…)
…El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable, no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio...
(…)
…En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos principios, en virtud que mi defendido le fue decretada nuevamente una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 05 e Octubre de 2010, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de él en el ilícito que se le imputa, en la presente causa por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público y debe presumirse su inocencia por mandato constitucional…
(…)
…La defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa desde la fecha anteriormente señalada, de modo alguno, son imputables a mi defendido, pues en las oportunidades que no ha sido trasladado, por no hacerse efectivo el mismo,. De modo alguno depende de una circunstancia depende de una circunstancia voluntaria del mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA …
(…)
…Es de hacer notar, como ya se manifestó ut-supra, que el ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, fue detenido en fecha 05 de Octubre de 20q0 (sic) y hasta la presente fecha han transcurrido mas de DOS AÑOS de su detención, observándose la existencia de retardo procesal, por cuanto has la presente fecha, no existe sobre mi defendido SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en lo que se refiere a la presente causa, no siendo este retardo imputable al acusado, tal y como puede evidenciarse de las actuaciones contentivas de la presente causa…
(…)
…En concreto, este Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: ‘EN NINGUN CASO’, DICE LA Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en ue la privación judicial de la Libertad, NO PODRA EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda decisión judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA…
(…)
…El hecho de que existan causas graves, no indica que el Tribunal debe negar la libertad, por imperativo legal, por el contrario, el juez debe evaluar si dichas causas son lo suficientemente graves para acordar la prórroga solicitada, pues la misma norma indica que la prórroga en el mantenimiento de la medida es una circunstancia excepcional…
(…)
…No se puede juzgar al ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, anticipadamente, por el hecho de que el delito que se le imputa sea de grave entidad tal y como lo consideró la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debe presumirse su inocencia ante ese hecho, pues precisamente no ha sido Juzgado hasta la presente fecha por causas no imputables al mismos, (sic) violentando el derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 constitucional, tal anomalía supone, adicionalmente una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, según lo garantiza el artículo 49.2 Ejusdem.…
(…)
…Las anteriores consideraciones, deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, a saber: derecho a su libertad personal y al debido proceso en su específicamente, en cuanto a la manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente, derechos estos que debieron ser tutelados en todo momento…
(…)
…De otra parte, las circunstancias y elementos que puedan adminicularse parta quebrantar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, y responsabilizarlo del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala la representación de la Vindicta Pública, deberán ser demostrados ampliamente en juicio y en regencia a los otros hechos y delito no puede influir en este momento en la motivación de las juzgadora para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en lo referente a la presente causa, porque estaría quebrantando la presunción de inocencia de mi asistido…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa Pública, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR LA DESICIÓN DICTADA POR el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual Sin Lugar la solicitud interpuesta …en el sentido que se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano FRANCISCO JOSE JAIMES GARCÍA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es procedente lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo Estado Constitucional de Derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías estas contempladas en nuestra Constitución Nacional Vigente y en el tantas veces citado Código…”
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública del penado de autos Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), Folios 59 al 68 de la compulsa, en la cual entre otras cosas señala:
“…Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, al prolongarse el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso mayor de dos (02) años, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozando conceptos donde extrae lo que es dicho gravamen, así como decisiones del máximo tribunal que explican de igual modo el mismo…
(…)
…Ciertamente, el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen irreparable al imputado, en el sentido de que efectivamente los mismos (sic) se encuentra privado de su libertad en virtud de haberse acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05-10-2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ratificada en Audiencia Preliminar en fecha 02-11-2010…
(…)
…Sin embargo, tal y como lo afirma el recurrente dichas decisiones si bien efectivamente constituye un gravamen irreparable, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica ésta ultima que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser a lo largo del proceso…
(…)
…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a los imputados, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
…Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ deberá revisar la vigencia la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al juez al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiere, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio…
(…)
…Ello justamente a los fines de garantizar los derecho que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo grado estado y grado del procesal; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…
(…)
…En tal sentido, la juzgadora realizó una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso se ha extendido el proceso por más de dos años, por causas no necesariamente imputables a al (sic) acusado y que además los mismo están amparados por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza d euno de los delitos más graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTGUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS considerado por la Sala de Casaciónm Penal y Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad; motivo por el cual ha sido excluido de las medidas cautelares sustitutivas; tal y como ha sido expresamente establecido en las sentencias anteriormente citadas, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se constata que el acusado no tiene a disposición de someterse al proceso pues se fugo en una oportunidad de un centro hospitalario, por lo que, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los ciudadano (sic) FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, a tenor de los establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública penal; se constata que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y además siguen existiendo los mismo fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho delictivo…
(…)
…Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 01-11-2012. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA, presuntamente incursos (sic) en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…
(…)
…En base a los razonamiento de hecho y de Derecho antes expuestas, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública ELENA GARCÍA, presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por estar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando inconsideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la misma.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar los acusados de autos mas de dos (02) años privados de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.
Asimismo señala la recurrente, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.
Asimismo, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, y se revoque la decisión recurrida.
Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas).
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal.
Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena de 10 años de prisión en su límite máximo, aunado a que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JAIMES GARCÍA se fugo en una oportunidad de un centro hospitalario; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejónestablecidomque:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadirblavacciónSjudicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la prórroga otorgada atendiendo a la solicitud por parteVdeVlaXRepresentaciónVFiscal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, el delito por cual se acusa al ciudadano JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad que afecta bienes jurídico fundamentales tales como la propiedad, la libertad y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.
Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a esto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, en su sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, defensora Pública del ciudadano JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano JAIME GARCÍA FRANCISCO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9297-12
JLIV/AMH/MOB/ns.-