REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 03/12/12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a9282-12

IMPUTADO: JESÚS SALOMÓN MARCHENA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HARRY RAFAEL RUIZ.
FISCAL: DRA. YECSI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, defensor privado del ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafoprimero y 252 nuemral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 en fecha veintiseis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) noviembre de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Este Tribunal toma en consideración lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a no decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS SOLOMON MARCHENA PEREZ (sic), tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente presecrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS SOLOMON MARCHENA PÉREZ (sic) es autor o partícipe del referido hecho punible, por lo que este tribunal DECRTA (sic) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 250 numerales 1 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, Defensor Privado del ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Apelo a la Decisión de la de la mencionada Audiencia de Presentación por la admisión de la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; a todo evento pudo haber sido la Precalificación de Homicidio Culposo y además haber obrado en legitima Defensa, ya que dicho Tribunal No dictó la Medida Cautelares Sustitutivas o una gravosa, del artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien en efecto formalmente en esta Apelación la Soliicto.-
(…) Dado que el Ministerio Público solamente inculpó a mi Defendido, pero en ningún momento, ni siquiera mencionó Circunstancias útiles que pudieran exculparle, esto de acuerdo al Artículo 281 del C.O.P.P., y además en este hecho investigado por el Ministerio Público, no se cumple con los elementos que fundamenten la Acción Penal, a saber: Acción, Tipificada, antijuricida, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, ya que de acuerdo con el Artículo 65 del Código Penal vigente, Mi Defendido obró en Defensa de su propia persona y de su hermana, por esto no estoy de acuerdo con la precalificación de Homicidio Calificado con Alevosía, tampoco estoy de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principalmente porq Mi Defendido es un Trabajador de la Alcadía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desempeñando el Cargo de Mecánico, el cual no presenta ningún registro policial ni antecedentes penales en su contra, y que según us Amigos y Familiares habitantes del sector Barrio Miranda 2, (…). En todo caso también se conoce en el Expediente, que hubo una persona presente en la reunión o fiesta donde ocurrieron los hechos, así se declaró en la causa que después, Mi Defendido logra desarmar en su defensa, forcejeando con el hoy occiso, el Arma de Fuego, y durante en el forcejeo se van unos tiros, que con tal mala suerte los recibió el Hoy occiso, pero esa persona presente después que mi defendido deja el arma cerca del herido, tomó el arma por su cuenta y dispara varias veces contra la Humanidad del Hoy Occiso, es por eso que los hechos aquí esgrimidos se tornan como ´Alevosos´ en contra de mi Defendido, el cual no es culpable, sino onocente de toda culpa, es por ello que en consecuencia, SOLICITO se decrete una Medida Menos gravosa a favor de mi defendido…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el sentenciador decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, Defensor Privado del imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible en el cual se le presume participación por no existir autopsia y no estar determinada la causa de muerte del occiso, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

Se observa, que la jueza de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

a).- Transcripción de novedad: de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, donde se refleja las novedades diaria llevadas por este despacho. (Folio 02 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigacion Penal: fechada el veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 04 al 07 de la compulsa).-

c).- Acta policial: de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 08 y 09 de la compulsa.).-

d).- Acta policial: fechada el veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 10 de la compulsa.).-

e).- Acta policial: de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 11 y 12 de la compulsa.).-

f).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse MARLENE OMAIRA ROJAS QUIÑONES, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 13 y 14 de la compulsa).-

g).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse LIGIA MONICA MEJIAS PEREZ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (FolioS 15 Y 16 de la compulsa).-

h).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse SANTO DOMINGO MARCHENA PEREZ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 17 y 18 de la compulsa).-

i).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada al ciudadano quien dijo llamarse RICHARD, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (FolioS 20 Y 21 de la compulsa).-

j).- Acta policial: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 23 de la compulsa.).-

k).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse VERONICA MARYURI MARCHENA PEREZ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 25 de la compulsa).-
l).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, realizada a la ciudadana quien dijo llamarse YASMIRA XIOMARA PEREZ MARQUEZ, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 26 de la compulsa).-

m).- Acta de Investigacion Penal: de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Contra Himicidio, sede Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 32 de la compulsa).-

El juzgador para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Subrayado y negrilla nuestra).-
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la penas que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, según lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafoprimero y 252 nuemral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafoprimero y 252 nuemral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emitre los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HARRY RAFAEL RUIZ, defensor privado del ciudadano JESÚS SALOMÓN MARCHENA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado JESÚS SALOMÓN MARCHENA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículos 251 numeral 2°, 3° y 5° parágrafoprimero y 252 nuemral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ






























CAUSA Nº 1A- a 9282-12
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth