REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9301-12
IMPUTADOS: ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO
FISCALÍA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
TRIBUNAL DE ORIGEN: PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA DE LA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 04 y su vuelto y 5 del presente expediente; y a su vez decreto a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO la Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados y remítase la respectiva boleta de encarcelación, al Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente; donde permanecerán a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó la Libertad Inmediata y sin restricciones a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. ADALGIZA DE LA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ.

En fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. SEGUNDO: se declara la nulidad de las entrevistas tomadas a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JOSOVSKY Y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 4 y 5 de las actas que conforman la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal estima que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual resultara fallecido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN RAMON BRICEÑO RODRIGUEZ, configurándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al segundo ordinal relativo a los fundados elementos de convicción que haga presumir que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JOSOVSKY Y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO son presuntos autores o partícipes en la comisión de dicho hecho delictivo, considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismo hayan sido autores o partícipes en la comisión de dicho delito, razón por la cual este Tribunal acuerda su libertad inmediata y sin restricciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: ´De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante del Ministerio Público pasa a ejercer el Efecto Suspensivo, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado pues a que si bien es cierto los hoy imputados manifestaron en sala que ninguno de ellos tienen nada que ver en la presente actuación, el ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL JOSOVSKY manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, que mantenía una relación amorosa con la ciudadana hoy aquí presente en sala, por lo que el Ministerio Público pasa a ejercer el Efecto Suspensivo y solicito se conceda la palabra a la defensa para que realice sus alegatos y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente, es todo´ Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le cede la palabra a la defensa a los fines que de contestación al mismo (…). Por lo que considero necesario y ajustado a derecho declarar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LIBERTAD PLENA DE MIS ASISTIDOS ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO Y ALEJANDRO JOSE GRATEROL (sic) JASOVSKY, (…) este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, acuerda la suspensión de la ejecución de la presente decisión, relativa a la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO Y ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVSKY, por lo que se ordena la remisión de las presentes a la Sala 1 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques (…) en virtud de ello los ciudadanos ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO Y ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVSKY, permanecerán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Observa este Tribunal Colegiado que el recurso fue interpuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en ocasión de la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ DE BRICEÑO Y ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVSKY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de la Libertad sin restricciones a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO.

En este estado es necesario destacar, que de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la libertad sin restricciones a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a la disposición final segunda, entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Disposición final segunda:

“Segunda: Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.” (Subrayado y negrillas agregado).

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos frente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal, el cual se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo toda vez que llena el siguiente supuesto:

1. Es un homicidio intencional.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el tribunal de la causa, que acordó la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO.

En el caso de marras, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó la Libertad sin restricciones a los imputados de autos, en virtud de haberse decretado la nulidad del acta policial de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 4 y 5 de la presente causa; la cual ciertamente era uno de los elementos de convicción de mayor fundamento a los fines de la configuración del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una privativa de libertad en contra de los hoy encausados.

Así las cosas se observa de la motivación de la decisión dictada en ocasión de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012), que decretó la nulidad de las actas policiales, fue expuesta en los siguientes términos:

“…siendo importante acotar que con tales elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, no le es posible demostrar el periculo en la mora (sic) del presunto delito cometido, ya que el elemento reina que trajo a la audiencia es la declaración de dichos ciudadanos en la sede el Instituto Autónomo de Policía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue realizada sin la presencia de su abogado de confianza y ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, lo cual es flagrantemente violatorio a sus derechos y garantías3contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 cardinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 6.078 del 15/6/2012)…”

Visto lo anterior ciertamente se colige que el Órgano Jurisdiccional consideró que las entrevistas rendidas por los hoy imputados fueron violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud que los mismos no estuvieron acompañados de su defensor de confianza a los fines de salvaguardar sus derechos y garantís constitucionales; no obstante, luego del examen de tales elementos, es de hacer notar por parte de esta Alzada, que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, realizaron tales exposiciones en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en forma espontánea y sin coacción alguna y en dicho momento no fungían como investigados ni mucho menos como imputados, todo lo cual conlleva a determinar que al no haber adquirido tal condición, no podían garantizar la presencia de abogado alguno y en consecuencia mal podría determinarse que tal actuación pudiera haberse realizado en violación de las formas y condiciones exigidas por la Ley Adjetiva Penal, concretamente en su artículo 127.

A su vez, aclara esta Corte de Apelaciones que un acto de confesión no supone la responsabilidad inmediata del delito, sino que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción deberá demostrar mediante una investigación la culpabilidad o no de los indiciados, por lo que ciertamente dicho acto de confesión solo constituye un elemento de convicción dentro de un proceso penal. A su vez, en el caso bajo estudio se observa que dichas declaraciones suponen elementos de convicción imprescindibles a los fines de la realización de la justicia como máximo valor del Derecho.

Ahora bien, se desprende del acta policial de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual quedó asentado lo siguiente en relación al ciudadano ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY:

“…dicho ciudadano comenzó a vociferar voluntariamente y sin ningún tipo de coacción, que el se encontraba involucrado en el homicidio de un ciudadano en el sector Pan de Azúcar, hecho ocurrido el día el día 11/12/2012 y que él había actuado en complicidad de la esposa del hoy occiso…”

Así mismo en la referida acta en mención la ciudadana ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, manifestó lo siguiente:

“…se le indicó a la ciudadana el motivo de su aprehensión, a lo que esta respondió voluntariamente y sin ningún tipo de coacción que ‘Efectivamente ella había hablado con ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY, para que despojara a su esposo BRICEÑO RODRIGUEZ DARWIN RAMON, hoy occiso, de la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), el cual llevaba para ese momento con la finalidad de adquirir un vehículo tipo moto, pero que no le fuera a hacer daño, así mismo que el día 13/12/2012, ella fue a una entrevista en el CICPC, pero no había dicho nada (la verdad) porque el ciudadano ALEJANDRO, la tenía amenazada de muerte…’

Visto lo anterior, se desprende que dichas declaraciones constituyen un elemento de convicción que permiten al Fiscal del Ministerio Público demostrar el periculum in mora, y consecuencialmente el aseguramiento de la finalidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado acuerda dar vida al Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, la cual fuera anulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; y en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento relativo a la Nulidad del Acta Policial.

Ahora bien, y en relación a la medida de coerción personal objeto del presente recurso en la modalidad de efecto suspensivo, observa éste Tribunal Colegiado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del a quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO en la comisión del delito antes señalado y que sirven de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. (Folios 04 y 05 de la presente causa).-

b).- Acta de Investigación Penal de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 11 y 12 de la presente causa).-

c).- Acta de Entrevista Penal de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 19 y 20 de la presente causa).

d).- Acta de Entrevista Penal de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 22 y 23 de la presente causa).-

e).- Acta de Entrevista Penal de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 24 y 25 de la presente causa)

f).- Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques. (Folios 26 al 28 de la presente causa).-

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Avista esta Alzada que, aún y cuando ciertamente la aprehensión no se realizó en flagrancia ni mucho menos existía orden judicial alguna que autorizara la detención de los hoy imputados; este Tribunal Colegiado comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, en el presente caso, ésta Alzada ejerciendo Funciones como Juzgado de Control de Segunda Instancia, se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados por éste Órgano Jurisdiccional los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012).

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Tribunal de Alzada que la libertad sin restricciones decretada por el Tribunal de la causa, no se adecua a los extremos del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 04 y su vuelto y 5 del presente expediente; y a su vez decreto a favor de los ciudadanos antes mencionados, la Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se decretó la Nulidad del Acta Policial de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 04 y su vuelto y 5 del presente expediente; y a su vez decreto a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO la Libertad sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GRATEROL JASOVKY y ZENAIDA MABEL RODRIGUEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados y remítase la respectiva boleta de encarcelación, al Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente; donde permanecerán a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE










































Causa 1A-a 9301-12
JLIV/ATMH/MOB/GHA/oars.
Motivo Efecto Suspensivo.