REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9290-12
PENADO: ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: REGINA LAYA.
FISCAL: FISCAL 10º DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. REGINA LAYA, Defensora Pública Penal del ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta el Penado ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ESPECÍFICAMENTE RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9290-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, REGINA LAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve 29 de octubre de dos mil doce 2012 (folios 01 al 13 de la compulsa), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, el penado ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado prenombrado debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, aunado a que la experticia química – botánica nº 9700-130-4085, de fecha 07-04-2010, de la sustancia incautada al referido penado, arrojo como resultado: ‘NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHÍDRATO; Y CINCO (05) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA.L)’; sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el proceso de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma mas idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de insertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible, y en el asunto en estudio se trata de un delito considerado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de lesa humanidad, el cual atenta y afecta derechos colectivos que privan sobre los derechos individuales; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, ROBERTO DANNY GARCIA NAVAS, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna; y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada y antes señalada emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano ROBERTO DANNY GARCIA NAVAS...de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada y antes señalada emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), folio 14 al 20 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. REGINA LAYA, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Con fundamento en el contenido del ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 29 de octubre del año 2012, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, NIEGA a mi defendido el Ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, la Fórmula Alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por cuanto dicha decisión causa al mismo un gravamen irreparable a mi defendido…
(…)
…Estima la Defensa, luego de una minuciosa revisión de la decisión aludida y del expediente de la causa de mi defendido, que el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, no tomo en cuenta el informe Técnico emitido por el equipo multidisciplinario sobre la Opción Favorable inserta en el expediente que conforman su causa, emitida en el informe Psicosocial de fecha 25 de Octubre de 2012, donde se emite un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE. En segundo lugar: No tomó en cuenta la Constancia de BUENA CONDUCTA emitida por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela y en tercer lugar: No se tomaron en cuenta los informes de Verificación de la Carta de Residencia y la Oferta Laboral los cuáles resultaron positivos en los Informes emitido por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de Agosto de 2012 y que constan en el expediente desde el folio 242 hasta el folio 254…
(…)
…Es por ello que esta defensa, basándose en lo descrito en lo parágrafos anteriores y en este caso en particular, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 500 del instrumento adjetivo penal vigente, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR DECLARADO CON LUGAR y REVOCADA la decisión de fecha 29 de Octubre de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano con sede en Los Teques, mediante la cual negó LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a mi defendido ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS la solicitud del penado antes identificado, en atención a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública del penado de autos Abg. REGINA LAYA, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), Folios 22 al 37 de la compulsa, en la cual entre otras cosas señala:

“…Ahora bien, es de hacer notar que la decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado ORBERTO DANNY GARCIA NAVAS, la Juez de la recurrida analizó y considero que si bien es cierto que existen entre otros requisitos el informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que el penado de autos, fue condenado por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tratarse de un delito de lesa humanidad se niega tal pedimento…
(…)
…En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir en la materia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen…
(…)
… Nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que los juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.…
(…)
…En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, nuestro máximo tribunal estableció que los condenados por la comisión de este tipo de violaciones producen una grave afectación a la sociedad, como en el presente caso donde se condenó a un ciudadano por el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, instituyendo que estos no podrán acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional a fin de limitar tan dañina expansión…
(…)
…Por los argumento anteriormente explanados, es por lo que consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Nº 9 Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Loas (sic) Teques, ABG. REGINA LAYA, en su carácter de Defensa Técnica del penado ROBERTO DANNY GARCIA NAVAS…de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha veintinueve (29º) de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques…
(…)
…Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, damos formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 9 Penal en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Los Teques, ABG. REGINA LAYA, en su carácter de Defensa Técnica del penado ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en los Teques, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado ROBERTO DANNY GARCIA NAVAS, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por tal razón que quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente Recurso, que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declarar el mismo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido por la Defensora Pública del penado de autos, lo constituye la Negativa de la Formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Régimen Abierto, que decretó el Tribunal A-quo en contra del ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, visto a su juicio el prenombrado imputado cumple con todos los requisitos y exigencias establecidas por el Tribunal para poder optar a dicha medida; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien avista esta Alzada, que si bien es cierto que la penada de autos cumple con todos y cada uno de los requisitos para optar por alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Régimen Abierto, establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que fue condenado por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO.

En cuanto a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado nuestro).

El artículo 29 de nuestra carta magna, establece:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Recientemente, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el número: noventa (90), dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 11-1137, bajo ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

“…En el caso bajo análisis, esta Sala observa de la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y de allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de la pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… y que hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamiento (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión N° 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta el Penado ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, fue dictada considerando que se trata de un delito de Lesa Humanidad, y que el otorgamiento de algún beneficio podía llevar a la impunidad del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. REGINA LAYA, Defensora Pública del penado de autos ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, contra la decisión dictada en veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES , todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. REGINA LAYA, Defensora Pública Penal del ciudadano ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES , mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente REGIMEN ABIERTO, a la cual opta el Penado ROBERTO DANNY GARCÍA NAVAS; de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/AMH/MOB/GH/ns.-
Causa Nº 1A- a9290-12.-
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