REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-416/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
CHIRINOS GOMEZ OSCAR WLADIMIR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.781, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-04-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEPTIMO GRADO, HIJO DE BELKIS CECILIA GOMEZ (V) Y PEDRO JOSE CHIRINOS (V), RESIDENCIADO: KM. 19 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, AL LADO DE LA AGENCIA SUBURU, SECTOR SANTA ISABEL, CASA N° 22, CARRIZAL, TELÉFONO: 0426-105.07.06 (PAPA).
BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.408.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARÚPANO – ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 02-11-1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECANICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE EUGENIA PEREZ (V) Y BERNARDO HERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: ENTRADA PRINCIPAL DE CARRIZAL, A 100 METROS DE LA CASCADA, CASA Nº 1, COLOR AZUL, AL LADO DEL TALLER MULTISERVICIO EXTREME CAR RACING, TELÉFONO: 0212-914.04.43.
FARIAS BORGES MICHAEL JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.572.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 14-03-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE GLESY NARVELIS BORGES (V) Y JESUS FARIAS (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR JOSE MANUEL ALVAREZ, SECTOR EL TANQUE, CASA N° 7, TELÉFONO: 0412-917.78.69.
DEFENSA: DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. DANGER FUENTES MORENO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSE Y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 21-12-2011 y el auto apertura a juicio de fecha 24-04-2012, dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 14/08/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CHIRINOS GOMEZ OSCAR WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.781, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido el día 28-04-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxista, grado de instrucción: séptimo grado, hijo de Belkis Cecilia Gómez (V) Y Pedro José Chirinos (V), Residenciado: Km. 19 De La Carretera Panamericana, al lado de la agencia Suburu, Sector Santa Isabel, Casa N° 22, Carrizal, Teléfono: 0426-105.07.06 (Papa).
BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.408.664, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano – Estado Sucre, Nacido el día 02-11-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, grado de instrucción: bachiller, hijo de Eugenia Pérez (V) y Bernardo Hernández (V), residenciado: Entrada Principal De Carrizal, a 100 Metros de La Cascada, Casa Nº 1, Color Azul, al lado del Taller Multiservicio Extreme Car Racing, Teléfono: 0212-914.04.43.
FARIAS BORGES MICHAEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-25.572.098, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques - estado Miranda, nacido el día 14-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: quinto año, hijo de Glesy Narvelis Borges (V) y Jesús Farías (V), residenciado: Carrizal, Sector José Manuel Álvarez, Sector El Tanque, Casa N° 7, Teléfono: 0412-917.78.69.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 21 de diciembre del 2011, en horas de la tarde, en momentos que funcionaros adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se desplazaban por el sector Santa Bárbara de la comunidad José Manuel Álvarez cuando logran observar a tres (03) sujetos, quienes a! visualizar la comisión policial, salen de unas ruinas de un rancho ubicado en el nombrado sector, apostándose a las afueras del mismo, y un ciudadano que venia llegando conduciendo una moto de color negro, marca empire, modelo speed, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediéndole a efectuarles una inspección corporal aparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles nada incriminatorio dentro de sus pertenencias personales visto esto procedieron a efectuar un rastreo en las ruinas de un rancho en situación de abandono, donde se logro ver salir a dichos sujetos, lograron hallar dentro del mencionado lugar un zapato usado (bota de seguridad), de color negro, de piel , signado con la marca calzados "ranger ,c,a." la liebre contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente contentivos de restos vegetales y semillas, así como un bolso de color azul claro con cierres de color negro, identificado con la marca "top-Drawer, contentivo en su interior de 47 envoltorios de papel aluminio contentivo de un material pastoso de color amarillento de presunta droga. En vista de lo hallado en el lugar se indagamos en I zona por algunas personas que pudieran servir de testigos no logrando conseguir alguna, motivo al clima lluvioso que se estaba dando para el momento, manifestando dos de los ciudadanos retenidos ser propietarios y conductores de dos unidades moto 1) la cual se encontraba aparcado en la parte externa, marca Yamaha de colores negro y amarillo, modelo YT-1 15cc, signada con la placa ADJ-008, año 98, propiedad del adolescente y la 2) la segunda la cual venia llegando a dicho lugar, marca MPIRE, modelo SPEED 200, de color negro, signada con la placa C9P86M, propiedad de BELLORIN BELLORIN ENMANUEK JOSÉ, procediendo a trasladar el procedimiento a su despacho. Situación está que nos permite subsumir la conducta del ciudadano: CHIRINOS GÓMEZ BLADIMIR ÓSCAR, BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSÉ Y PARIAS BORGES MICHAEL JESÚS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en los numerales 1 y 9 del Artículo 163 de la referida ley...….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del farmacéutica KARIBAY RIVAS, experto profesional III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 01-02-2012, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del T.S.U. en químico MARJORIE MARCANO M.; experta técnico II; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 01-02-2012, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; titular de la cedula de identidad N° V-15.897.292; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la Inspección Técnica Nº 2411, de fecha 22-12-2011, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento policial.
La declaración del T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; titular de la cedula de identidad N° V-14.610.752; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento de originalidad de seriales Nº 0953, de fecha 23-12-2011, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del oficial RICHARD GUILLEN BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.547.015, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSE Y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del oficial VICTOR ALFONSO SOLORZANO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.635, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSE Y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del oficial ALEXANDER VILLANUEVA GUACHUME, titular de la cedula de identidad Nº V-14.839.105, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSE Y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del oficial YOFRE JOSE PIÑERO CORONA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.715.471, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, Centro de Coordinación Policial, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSE Y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 01-02-2012, suscrita por la farmacéutica KARIBAY RIVAS y la T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO M.; expertos profesional III y Experta Técnico II; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 2411, de fecha 22-12-2011, suscrita por el detective JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento de originalidad de seriales Nº 0953, de fecha 23-12-2011, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la experticia de vaciado de contenido, solicitada el día 06-01-12, suscrita por experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada al un teléfono celular incautado en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Ocular, solicitada el día 06-01-12, suscrita por experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el sector Santa Barbará, Comunidad San José Álvarez, en unas ruinas de un rancho, Municipio Carrizal, estado Miranda.
De igual manera, el Defensor Privado, en representación de los acusados CHIRINOS GOMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESUS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en su oportunidad legal para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció un medio de prueba, el cual fue debidamente admitido, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana SENNY DEL CARMEN CONOPOIMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.877.722, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de sus defendidos por estar presente al momento de realizar la aprehensión de los acusados.
La declaración de la ciudadana LISSETH YUDEIDY BELLO TORRES, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de sus defendidos por estar presente al momento de realizar la aprehensión de los acusados.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en siete (07) audiencias, sin embargo el día 02/11/2012, por auto se acordó refijar el acto para el día 08/11/2012, en virtud de que el día 08/08/2012, en virtud de que no compareció ningún medio de prueba, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en seis (06) oportunidades, siendo los días 09/10/2012, 18/10/2012, 08/11/2012, 13/11/2012, 15/11/2012 y 20/11/2012; de la siguiente manera:
En fecha 09/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, seguidamente las partes realizaron su discurso de apertura, los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; manifestaron que no deseaba prestar declaración. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, visto que no había medios de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 18/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron ocho (08) medios de pruebas, de los cuales cuatro (04) los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios policiales RICHARD GUILLEN BRAVO, VÍCTOR ALFONSO SOLÓRZANO MENDOZA, ALEXANDER VILLANUEVA GUACHUME y YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 02/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 08/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 13/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 15/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Seguidamente el Tribunal le informo a las partes sobre los medios de pruebas que faltan por incorporar y el Representante del Ministerio Publico en su derecho a la palabra prescindió de la declaración de los expertos que suscribieron la experticia, en virtud de que un experto compareció y la interpreto, a lo cual las Defensoras Publicas Penales, se adhirieron a la solicitud fiscal, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud de las partes y se prescindió de las testimoniales de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y visto que las Defensoras Publicas Penales manifestaron que garantizarían la comparecencia de sus medios de pruebas, se acordó suspender el acto para el día 20/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 20/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por las Defensas Publicas Penales, siendo incorporado la testimonial de la ciudadana SENNY DEL CARMEN CONOPOIMA GONZÁLEZ, en condición de testigo presencial, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de la ciudadana LISSETH YUDEIDY BELLO TORRES, en su condición de testigo presencial, en el derecho a la palabra la Defensora Publica Penal, prescindió de su testimonial a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico, no hizo oposición, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud de las partes y se prescindió de la testimonial de la testigo presencial, en virtud de ser imposible citarla por la fuerza pública por no tener la dirección de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Acto seguido se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 01-02-2012, Inspección Técnica Nº 2411, de fecha 22-12-2011 y la experticia de reconocimiento de originalidad de seriales Nº 0953, de fecha 23-12-2011, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales. Seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados manifestaron su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 15/11/2012; en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal le solicito informara sobre las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los medios de pruebas y el Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MORENO, expreso lo siguiente:
“…el mismo Código nos establece que si existe alguien con su mismo arte u oficio puede asistir a interpretar la experticia realizada y en virtud a ello prescindo de los expertos, porque el intérprete explico las causas que llevaron a que viniera ese día, es todo….”.
Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MORENO, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le concedió el derecho a la palabra a la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, manifestó lo siguiente:
“…en relación a los expertos de toxicología de los cuales prescinde hoy el Ministerio Público, no hago oposición, sin embargo la defensa tiene 2 testigos que son Conopoima González Senny del Carmen y Bello Torres Liseth Yuleide, con respecto a la primera no ha sido ubicable y con la respecto a Liseth Yuleide si ha sido ubicable y considero que esta ciudadana si puede esclarecer mejor los hechos y como el Ministerio Público no presento testigos ella pudiera decir algo en relación al procedimiento policial realizado, es todo…”.
Por último, se le concedió el derecho a la palabra a la DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELÉNDEZ, expuso lo siguiente:
“….Me adhiero a la solicitud fiscal, no prescindo de los testigos y en consecuencia me adhiero a la solicitud de mi codefensa, es todo….”.
El Tribunal una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, con fundamento al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y los planteamientos realizo por el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en su condición de interprete y considerando que en dicha dependencia no cuentan con suficientes recursos humanos y la farmacéutica KARIBAY RIVAS y la T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO M.; expertos profesional III y Experta Técnico II; no comparecieron al acto, consideró este Tribunal que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y las Defensoras Publicas Penales y se prescindió de las testimoniales de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASI SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 20/11/2012; en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar un (01) órgano de prueba, en tal sentido se le solicito a la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMÁN MELÉNDEZ, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…..la otra testigo fue inubicable, ni siquiera por medio de los familiares la logramos conseguir por ello prescindo de su testimonial, es todo…..”.
En el derecho de palabra otorgado al Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES MORENO, en virtud de que se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…no tengo objeción en que se prescinda de la testimonial que falta por incorporar, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial LISSETH YUDEIDY BELLO TORRES, en su condición de testigo presencial, en virtud de ser imposible citarla por la fuerza pública por no tener la dirección de su residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de la testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DR. DANGER FUENTES MORENO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…una vez debatido el presente juicio oral y público esta representación fiscal pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, toda vez que los hechos tuvieron lugar en fecha 21-12-2012, por el sector Santa Bárbara, un lugar denominado la invasión, ellos se encontraban saliendo de un lugar tipo rancho en ruinas, los funcionarios ingresan a las cercanías donde estaban los ciudadanos, se incautó una bota y un bolso contentivo de marihuana y cocaína, por lo que se detienen a los mismos. El presente juicio oral y público se apertura el 09-10-2012, no viniendo ningún medio de prueba en esa oportunidad; en fecha 18-10-2012, acudieron los funcionarios actuantes del procedimiento y la aprehensión, Richard Guillen manifestó que en el mes de diciembre los ciudadanos se encontraban por el sector, observaron a un grupo de muchachos saliendo de unas ruinas de un rancho y dejan el acotamiento que una vez revisado el rancho se ubicó a través del rastreo un bolso y una bota con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente Víctor Alfonso Solórzano Mendoza, señala que en un bolso se incautó una cantidad de sustancia estupefacientes, igualmente Alexander Villanueva quien es conteste al decir que al llegar observan a un ciudadano saliendo del rancho y un ciudadano llegando al lugar, que incautaron una bota negra y en el bolso una sustancia compacta de crack, Yofre Piñero es conteste al manifestar que al revisar los alrededores de donde estaban saliendo los ciudadanos se incautó unos envoltorios y una bota; posteriormente se suspendió el acto para el día 02-11-2012, y siendo que ese día no se encontraba presente ningún testigo o experto para evacuar se difirió para el día 08-11, en esa fecha el funcionario José García Padilla asistió y dio fe de los vehículos incautados y dio veracidad de los seriales; en fecha 13-11-2012, se procedió de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a incorporar al experto Cesar Español, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a los fines de dar fe del procedimiento con el cual se realizó la experticia química botánica, y así mismo ratifico que la misma sustancia incautada fue la experticiada; en fecha 15-11-2012, acude al presente juicio oral y público el funcionario Jhon Pérez ya que fue el funcionario que inspecciono las 2 motos, señalo que las motos fueron trasladadas y que estaban en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento; por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó formalmente se dicte una sentencia condenatoria en relación a los acusados Chirinos Gómez Wladimir Oscar y Farias Borges Michael Jesús, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que quedó demostrado que son los involucrados en los hechos acontecidos; en cuanto a Enmanuel José Bellorín esta representación igualmente evidencio en la declaración de los funcionarios, en primer lugar Guillen señalo que el ciudadano se encontraba llegando, que era quien tenía una camisa gris y estaba llegando en una moto negra, el funcionario Solórzano manifiesta lo mismo, que el estaba llegando a las inmediaciones del rancho, en relación Yofren manifestó que el ciudadano estaba llegando en ese momento y la testigo de la defensa también corroboro esa información por ello esta representación fiscal solicita se decrete una sentencia absolutoria a su favor, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, expuso sus conclusiones:
“…esta defensa logro confirmar la inocencia de mis defendidos en todo el debate del juicio oral y público, por todas las declaraciones de los funcionarios y las contradicciones entre ellos, así como la declaración de la testigo de la defensa quien aclara que mis defendidos no tienen participación en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les hizo en su oportunidad, en virtud de todo lo debatido esta defensa solicita una sentencia absolutoria para todos mis defendidos y en virtud de la solicitud de la sentencia absolutoria para Enmanuel Chirinos, pero también para Michael Borges y Wladimir Chirinos , ya que se demostró que no tienen participación, ellos se encontraban arreglando la moto, los funcionarios dijeron que no lograron ubicar a ningún testigo y habían más de 10 personas, el magistrado Angulo Fontiveros señala en la sentencia 483, de fecha 24-10-2012, que si no hay testigos no es suficiente para condenar a alguien, porque el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona, ya que se evidencia que los funcionarios policiales actuaron de mala fe porque el rancho o las ruinas del rancho quedan como a tres metros y es difícil el acceso a esas ruinas del rancho y como lo dijo la testigo de la defensa ellos se encontraban en todo momento arreglando la moto, no es que había tiempo de lluvia y no consiguieron personas por eso, no es que no consiguieron testigo del procedimiento, aunado a que no le encontraron ningún tipo de sustancia ilícita, solo encontraron esa sustancia detrás de las ruinas de un rancho, como pueden demostrar que eso pertenece a mis defendidos, por ello solicito a la juez tenga a bien verificar todos los medios de prueba y tenga a bien dictar una sentencia absolutoria, es todo…”.
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…..esta representación fiscal en esta oportunidad para presentar replica, quiere dejar claro a la defensa en cuanto que dice que la moto se encontraba en reparación esa argumentación fue desvirtuada porque Jhon Pérez al hacer la inspección de la misma evidencio que estaban ambas en buen estado, igualmente se deja constancia que Senny Conopoima manifestó que en su momento se le solicito que fuera testigo y que habían 10 personas más con ella que podían ser testigos y no quisieron participar, es todo…”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“….obviamente como lo dice el Fiscal del Ministerio Público, los funcionarios no pudieron ubicar ningún testigo habiendo allí mas de 10 personas, la razón es porque esas personas son personas honestas que no se iban a prestar para ser testigos de un mal procedimiento, de una siembra, la señora Conopoima vino aquí pero siendo testigo de la defensa, porque no creo que los demás se hayan prestado para ser testigos en este mal procedimiento, es todo….”.
Por último, en el derecho de palabra los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR y FARIAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781 y V-25.572.098; respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….” Y el acusado BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.408.664; declaro lo siguiente: “…el 21-12-2012 yo venía de mi trabajo, ese día era el último día, estábamos en los últimos días de diciembre, en esos cuando uno va para el trabajo solo a presentarse, marcar la tarjeta y cumplir horario, cumplo el horario y como a la 1 ó 1:30 p.m. llamo a uno de mis compañeros para que me acompañara a afeitarme y a comprar los estrenos de diciembre, cuando voy a José Manuel Álvarez, voy con mi moto a buscarlo y cuando llego paro mi moto en la vía principal de José Manuel, lo llamo y no me contesta el teléfono, entonces subí por las escaleras, estaba Michael, el y mi otro compañero, Michael estaba lleno de grasa, dejo mi moto en la vía principal y cuando subo las escaleritas estaban llegando los funcionarios y es cuando nos detienen a toditos, nos piden la cedula, nos revisan y uno de los funcionarios nos dicen que nos retiráramos del sitio, me voy y cuando estoy buscando a mi compañero un funcionario le dice a otro que me detuviera, en ese momento sale la gente de la comunidad quienes vieron que nos revisaron y que no consiguen nada, en eso nos llevaron y preguntamos porque nos llevaban, nos revisan y le damos nuestras pertenencias, nos dejaron ahí y en la noche nos suben a la oficina, nos ponen una capucha, nos toman unas fotos y cuando nos quitan la capucha vemos que estaba la droga que supuestamente nos consiguieron, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser un funcionario con suficiente experiencia y conocimientos en el área para interpretar la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 02-02-2012, en la cual se dejo constancia que se recibió una (01) prenda de vestir (bota de seguridad) elaborada en fibra naturales y sintéticas de color negro, en mal estado de uso y conservación, en cuyo interior se encontraban SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, lo cual eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y un (01) bolso (tipo monedero) elaborado en fibras sintéticas y naturales de color azul, con una etiqueta identificada donde se lee “TOP DRAWER”, en cuyo interior se encontraban CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, lo cual era una sustancia compacta de color beige, teniendo un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE (CRACK), con un porcentaje de de 51,33% de pureza, explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y COCAINA BASE (CRACK).
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 706060, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 052, de fecha 11/01/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE (CRACK), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y COCAINA BASE (CRACK), lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias que fueron incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y COCAINA BASE (CRACK), con lo cual se demostró las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de las sustancias ilícitas.
La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE (CRACK); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser el funcionario que suscribió y practicó la Inspección Técnica Nº 2411, de fecha 22-12-2011, ratifico su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que le realizo peritaje a dos (02) vehículos automotores que presentaron las siguientes características: 1.-) marca: EMPIRE, modelo: SPEED 200, año: 2010; color: NEGRO, serial de carrocería externa: se apreciar la carrocería en regular estado de uso conservación y mantenimiento, cauchos y rines en regular estado de uso conservación y mantenimiento y 2.-) marca: YAMAHA, modelo: YT-115, año 1998, color NEGRO, en sus partes externas: se aprecio la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, cauchos y rines en regular estado de uso conservación y mantenimiento. Los vehículos en mención se encontraban operativos y se encontraban en el estacionamiento de la Sub-Delegacion de Los Teques, Sector El Paso, Urbanizacion Cecilia Acosta, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, se comprobó que la existencia del vehículo moto y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto que fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente dos (02) vehículo moto se incautaron en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a dos vehículos moto, estableciendo las siguientes características: 1.-) marca: EMPIRE, modelo: SPEED 200, año: 2010; color: NEGRO, serial de carrocería externa: se apreciar la carrocería en regular estado de uso conservación y mantenimiento, cauchos y rines en regular estado de uso conservación y mantenimiento y 2.-) marca: YAMAHA, modelo: YT-115, año 1998, color NEGRO, en sus partes externas: se aprecio la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, cauchos y rines en regular estado de uso conservación y mantenimiento. Los vehículos en mención se encontraban operativos; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia de reconocimiento de originalidad de seriales Nº 0953, de fecha 23-12-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el vehículo moto sometido a su peritaje a un vehículo moto que se encontraba en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda y presento las siguientes caracterisitcas: Clase: Moto, tipo: PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color NEGRO, placa: AC9P86M, uso: PARTICULAR, año: 2011, con un valor aproximado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.: 6.000,00), siendo los seriales de identificación: 812K3PE22BM001112, para la carrocería en su estado original y el serial del motor KW164FML0575279, son en original, se comprobó la existencia del vehículo moto y se reflejó en la experticia que los seriales son originales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto que fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente el vehículo moto fue incautada ene l procedimiento policial.
La declaración realizada por el el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un vehículo moto que se encontraba en el estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda y presento las siguientes características: Clase: Moto, tipo: PASEO, marca EMPIRE, modelo SPEED, color NEGRO, placa: AC9P86M, uso: PARTICULAR, año: 2011, con un valor aproximado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.: 6.000,00), siendo los seriales de identificación: 812K3PE22BM001112, para la carrocería en su estado original y el serial del motor KW164FML0575279, son en original; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente RICHARD GUILLEN BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.015, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue a mediados de diciembre, en José Manuel Álvarez , por un lugar llamado La Invasión, haciendo patrullaje por ahí con la brigada motorizada, se avisto a 3 personas que estaban en las inmediaciones de los ranchos, se hacía patrullaje continuo por allí y se ve a los 3 sujetos salir de unas ruinas y se ubican frente a una moto, hacían las veces que estaban accidentados o algo así, se les verifico y se les hace la inspección corporal, se chequea, venia llegando una 4 persona, se verifico también, se mantienen en resguardo, se revisó el sector de dónde venían y como esa zona es peligrosa y se presta para cualquier hecho se hizo un rastreo y por las ruinas del rancho se incautó una bota de seguridad que dentro tenia envoltorios de marihuana y en un bolso azul se consiguen restos de crack, se verifico el sitio, se les pregunto y todos manifestaron que no sabían nada, el tiempo estaba como lloviznoso, se trasladaron al comando se le notificó al fiscal y le ordenó ponerlo a la orden del Tribunal de guardia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la moto y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente RICHARD GUILLEN BRAVO, en su condición de funcionario actuante, que eso fue a mediado de diciembre, en José Manuel Álvarez, por un lugar llamado La Invasión, estaba realizando labores de patrullaje se avisto a 3 personas que estaban en las inmediaciones de los ranchos que estaba en ruinas hacían las veces que estaban accidentados o algo así, se les verifico, de igual forma se le realizo la inspección corporal, posteriormente llego una 4 persona, la cual también se verifico también, se mantuvieron en resguardo, se revisó el sector de dónde venían, era una zona de peligrosa en el rastreo del rancho se incautó una bota de seguridad la cual contenía dentro envoltorios de marihuana y en un bolso azul restos de crack, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente VÍCTOR ALFONSO SOLORZANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.635, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaban realizando recorrido en una comunidad llamada Santa Bárbara en José Manuel Álvarez, se le dio la voz de alto, a unos sujetos, dos compañeros se quedaron con ellos y una 4 persona llego, no se les encontró nada encima, se le hizo un chequeo a la vivienda y se incautó un bolso con una cantidad de droga y una bota con droga dentro, eso fue más o menos lo que recordó, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la moto y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente VÍCTOR ALFONSO SOLORZANO MENDOZA, en su condición de funcionario actuante, participo en un procedimiento en una comunidad llamada Santa Bárbara en José Manuel Álvarez, se le dio la voz de alto, a unos sujetos, dos compañeros se quedaron con ellos y una 4 persona llego, no se les encontró nada encima, se le hizo un chequeo a la vivienda y se incautó un bolso con una cantidad de droga y una bota con droga dentro, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ALEXANDER VILLANUEVA GUACHUME, titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.105, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaban haciendo el debido patrullaje por José Manuel Álvarez, hacia un sector llamado Santa Bárbara, vieron a unos ciudadanos saliendo de un rancho hicieron el paro de verificar una moto, llego luego otra moto, su compañero y el entramos al sector a ver porque salían de allí, se consiguió un bolso negro dentro tenían varias piedras, compacto de aluminio, su compañero reviso y consiguió una bota negra y dentro tenían unos envoltorios de restos vegetales, posteriormente se trasladaron al comando, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la moto y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente ALEXANDER VILLANUEVA GUACHUME, en su condición de funcionario actuante, que estaban haciendo el debido patrullaje por José Manuel Álvarez, hacia un sector llamado Santa Bárbara, vieron a unos ciudadanos saliendo de un rancho hicieron el paro de verificar una moto, llego luego otra moto, su compañero y el entramos al sector a ver porque salían de allí, se consiguió un bolso negro dentro tenían varias piedras, compacto de aluminio, su compañero reviso y consiguió una bota negra y dentro tenían unos envoltorios de restos vegetales, posteriormente se trasladaron al comando, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.715.471, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recordó que fue el 21-12 del año pasado, estaban por José Manuel Álvarez, los funcionarios Richard Guillen, Víctor Solórzano, Villanueva Alexander y su persona, se introdujeron a una invasión, revisaron a unos ciudadanos que estaban en una moto, los verificamos y no le consiguieron nada, Solórzano y Villanueva se metieron en un rancho de dónde venían saliendo los ciudadanos, se incautó 44 y algo envoltorios y en una bota otros envoltorios, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la moto.
La declaración realizada por el agente YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, en su condición de funcionario actuante, que fue el 21-12 del año pasado, estaban por José Manuel Álvarez, los funcionarios Richard Guillen, Víctor Solórzano, Villanueva Alexander y su persona, se introdujeron a una invasión, revisaron a unos ciudadanos que estaban en una moto, los verificamos y no le consiguieron nada, Solórzano y Villanueva se metieron en un rancho de dónde venían saliendo los ciudadanos, se incautó 44 y algo envoltorios y en una bota otros envoltorios, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SENNY DEL CARMEN CONOPOIMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.722, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba entre las 12:00 m a 1:00 pm con varios vecinos de la comunidad haciendo mantenimiento porque iban hacer una fiesta para los niños, vieron a la policía, se pararon a revisar a los muchachos y dijeron que si están cumpliendo con su labor deben hacerlo, venia el otro muchacho y también lo revisaron y siguieron pensando que estaban cumpliendo con su labor, cuando ve que lo están esposando, les preguntaron porque los estaban esposando y ellos le dijeron que nos quedáramos tranquilos que se lo iban a entregar, nos pidieron permiso para meterse atrás, le preguntaron porque los tenían esposados y como no los entregaban le pregunto que había atrás y le dijeron señora allá atrás hay cosas, le preguntaron que encontraron y le decían que eran cosas, le pregunto que cosas, porque ellos estaban arreglando sus motos, el blanquito estaba llegando, le pidieron que se echaran para atrás, es la vocera del lugar, a ellos los revisaron delante de ella y no vio que le encontraran nada, no vengo a favor de ninguno porque no los conozco y esa es la verdad porque jure decirla, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.
La declaración realizada por la ciudadana SENNY DEL CARMEN CONOPOIMA GONZÁLEZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 01-02-2012, suscrita por la farmacéutica KARIBAY RIVAS y la T.S.U. en Química MARJORIE MARCANO M.; expertos profesional III y Experta Técnico II; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en una (01) prenda de vestir (bota de seguridad) elaborada en fibra naturales y sintéticas de color negro, en mal estado de uso y conservación, en cuyo interior se encontraban SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, lo cual eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y un (01) bolso (tipo monedero) elaborado en fibras sintéticas y naturales de color azul, con una etiqueta identificada donde se lee “TOP DRAWER”, en cuyo interior se encontraban CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, lo cual era una sustancia compacta de color beige, teniendo un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE (CRACK), siendo interpretada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en virtud de que las expertas que las suscribieron no comparecieron al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 2411, de fecha 22-12-2011, suscrita por el detective JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada a los vehículos moto incautado en el procedimiento policial.
, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento de originalidad de seriales Nº 0953, de fecha 23-12-2011, suscrita por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento policial.
, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-726, de fecha 02-02-2012, peritaje realizado una (01) prenda de vestir (bota de seguridad) elaborada en fibra naturales y sintéticas de color negro, en mal estado de uso y conservación, en cuyo interior se encontraban SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, lo cual eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y un (01) bolso (tipo monedero) elaborado en fibras sintéticas y naturales de color azul, con una etiqueta identificada donde se lee “TOP DRAWER”, en cuyo interior se encontraban CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, lo cual era una sustancia compacta de color beige, teniendo un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE (CRACK), interpretada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, solo sirvió para establecer al existencia de una sustancia ilícita y su peso, pero no pudo relacionarse con los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los funcionarios actuantes y la testigo presencial, se evidencio seria contradicciones, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito.
De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales RICHARD GUILLEN BRAVO, VÍCTOR ALFONSO SOLORZANO MENDOZA, ALEXANDER VILLANUEVA GUACHUME y YOFRE JOSÉ PIÑERO CORONA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, quedo en evidencio que realizaron la detención aproximadamente sin la presencia de testigos, sin embargo en el sector había personas que pudieron prestar la colaboración. En tal sentido no es posible que ninguno de los cuatro (04) funcionarios, antes de realizar la aprehensión buscaran la colaboración de unos testigos, pudieron coordinar sus acciones y una vez detenido los acusados también pudieron solicitar la colaboración de los testigos, por consiguiente su actuación fue arbitraria, debieron garantizar la presencia de los testigos, por tal motivo su conducta no fue acorde a los procedimientos policiales, acciones que fue reconocida por la testigo presencial SENNY DEL CARMEN CONOPOIMA GONZÁLEZ, al manifestar que realizaron la revisión, no encontraron nada, solicito que se la mostraran y no lo hicieron.
De igual manera del análisis de la prueba documental, la declaración del experto y los funcionarios actuantes, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la serias contradicciones que existieron entre el testigo y los funcionarios policiales, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales actuante, los expertos y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal las pruebas documentales, testimonial de los expertos, los funcionarios policiales actuante y el testigo presencial, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. DANGER FUENTES MORENO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que los mismos debía ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar la comparecencia de dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, los cuales no se presentaron al juicio oral y público, se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad de los acusados.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. JOHANNA ANDREINA GUZMAN MELENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración del experto y los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos CHIRINOS GÓMEZ OSCAR WLADIMIR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.781, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES-ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 28-04-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO, HIJO DE BELKIS CECILIA GÓMEZ (V) Y PEDRO JOSÉ CHIRINOS (V), RESIDENCIADO: KM. 19 DE LA CARRETERA PANAMERICANA, AL LADO DE LA AGENCIA SUBURU, SECTOR SANTA ISABEL, CASA N° 22, CARRIZAL, TELÉFONO: 0426-105.07.06 (PAPA); BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.408.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARÚPANO – ESTADO SUCRE, NACIDO EL DÍA 02-11-1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE EUGENIA PÉREZ (V) Y BERNARDO HERNÁNDEZ (V), RESIDENCIADO: ENTRADA PRINCIPAL DE CARRIZAL, A 100 METROS DE LA CASCADA, CASA Nº 1, COLOR AZUL, AL LADO DEL TALLER MULTISERVICIO EXTREME CAR RACING, TELÉFONO: 0212-914.04.43 y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.572.098, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 14-03-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO AÑO, HIJO DE GLESY NARVELIS BORGES (V) Y JESÚS FARÍAS (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR EL TANQUE, CASA N° 7, TELÉFONO: 0412-917.78.69, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DR. DANGER FUENTES MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano los acusados CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente; para el día LUNES, 14 DE ENERO DE 2013 A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 M), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-416-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos del día (2:45 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y a los ciudadanos CHIRINOS GÓMEZ WLADIMIR OSCAR, BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ y FARÍAS BORGES MICHAEL JESÚS, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.467.781, V-17.408.664 y V-25.572.098; respectivamente. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR
Causa: 3U-416/12
Causa de Fiscalia: 15F19-317-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.322
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y siete (37) folios útiles
Sin Enmienda.
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