REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 21 de diciembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-432-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.011.580, NACIONALIDAD DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEXTO SEMESTRE DE ENFERMERIA DESEMPEÑANDOSE ACTUALMENTE COMO ESTILISTA, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-07-1961, HIJA DE NELLY ESPERANZA CACIQUE (V) Y LUIS TARAZONA (V), RESIDENCIADA EN EL KILOMETRO 08 DEL JUNQUITO, BARRIO BICENTENARIO, VEREDA 7, CASA 24, ESTADO VARGAS.

DEFENSA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº CTT-DPP1-473-2012; realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 20-12-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor de la acusada PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 11-04-12 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-06-12, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de la acusada

PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.580, nacionalidad de San Cristóbal estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del sexto semestre de enfermería desempeñándose actualmente como estilista, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1961, hija de Nelly Esperanza Cacique (V) y Luis Tarazona (V), Residenciada en el Kilometro 08 del Junquito, Barrio Bicentenario, Vereda 7, Casa 24, estado Vargas.

II
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 13-04-12, la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-04-12. En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en el cual se acordó el efecto suspensivo por el recurso interpuesto por el Ministerio Publico todo de conformidad con lo establecido con los artículos 439 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 33).

En fecha 16-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. (Pieza I, folios 34 al 35).

En fecha 17-04-12, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó darle entrada a la presente causa seguida en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, signada bajo el Nº 1A-a-9028-12. (Pieza I, folio 37).

En fecha 20-04-12, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión mediante el cual se Admite y se declaro Con Lugar el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual le otorgo a la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, la Medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó remitir la presente compulsa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede (Pieza I, folios 38 al 59).

En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en virtud que este Tribunal conoció de la presente causa en razón de haberse abocado a la guardia del día 13-04-2012 y por cuanto ya fue designado Juez Suplente. (Pieza I, folios 61 al 62).

En fecha 02-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, mediante auto se acordó darle entrada a la presente compulsa seguida en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en los libros llevados por este Tribunal. ((Pieza I, folio 65).

En fecha 14-05-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 906-12 de fecha 10-05-2012 suscrito por la ABG. LIESKA DANIELA FORNES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual remitió anexo al presente escrito suscrito por el ABG. DANGER FUENTES ROMERO en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en su condición de imputada. En esta misma fecha se dicto decisión mediante el cual se acordó conceder la prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Pieza I, folios 66 al 74).

En fecha 20-05-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº º790-12 de fecha 26-04-2012 suscrito por la ABG. LIESKA DANIELA FORNES, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual remitió anexo al presente escrito suscrito por la ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su condición de Defensora Publico Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito con carácter de extrema urgencia la practica de un examen medico a la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, (Pieza I, folios 80 al 82)

En fecha 30-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 15F19-0377-12 de fecha 28-05-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en su condición de imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 87 al 99).

En fecha 30-05-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle entrada en los libros respectivos y asimismo fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-06-2012 (Pieza I, folios 101 al 103).

En fecha 05-06-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº MAA-DPP1-299-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN, en su condición de Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, en su condición de imputada en la presente causa mediante el cual solicito copias simples de la presente causa (Pieza I, folio 104).

En fecha 11-06-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN, en su condición de Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, en su condición de imputada en la presente causa (Pieza I, folio 109).

En fecha 15-06-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº MAA-DPP1-314-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN, en su condición de Defensora Publico Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, en su condición de imputada en la presente causa mediante el cual dar contestación a la acusación presentada por la Fiscal decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Pieza I, folios 130).

En fecha 26-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose esa Juzgadora de la agravante establecida en el articulo 163, numeral 9 ejusdem. En esta fecha se dicto auto de apetura a Juicio Oral y Público (Pieza I, folios 132 al 160).

En fecha 20-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 161 al 164).

En fecha 09-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-462-12 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31-08-12 a las 09:00 am (Pieza I, folios 166 al 172).-

En fecha 31-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecio el ABG. DANYER FUENTES en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico quedando el presente acto fijado para el día 01-10-12 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 180 al 185).-

En fecha 27-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ONEIDA GUZMAN en su carácter de Coordinadora de Control Penal del Instituto Nacional de Orientación Femenina y la ABG. KELLY JOHANNA CANTILLO en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, mediante el cual solicitaron se sirva girar las instrucciones pertinentes a los fines de que la acusada PABON MIRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3U-432-12 sea trasladada hasta la sede del Hospital Victorino Santaella, al departamento de Reumatología y Medicina Interna a los fines que de que le realicen evaluación medica, en esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó lo conducente (Pieza I, folios 192 al 195).-

En fecha 01-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no compareció el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Publico quedando el presente acto fijado para el día 23-10-12 a las 11:30 am. (Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 23-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-11-12 a las 10:30 Am, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-426-12 (Pieza II, folios 16 al 21).-

En fecha 30-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio Nº MAA-DP1-433-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su condición de Defensora Publico Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito con carácter de extrema urgencia sea trasladada a un centro hospitalario a los fines que le practiquen examen medico a la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó lo conducente (Pieza II, folios 26 al 96)

En fecha 13-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-12-12 a las 12:00 m, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-404-12 (Pieza II, folios 39 al 44).-
En fecha 04-12-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-01-13 a las 09:30 am, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-406-12 (Pieza II, folios 52 al 57).-

En fecha 17-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibieron oficios Nros. MAA-DP1-465-2012, MAA-DP1-464-2012 y MAA-DP1-466-2012, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR en su condición de Defensora Publico Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió y solicito dos certificados de cursos realizados por la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en su condición de imputada en la presente causa, copias simples de la presente causa e igualmente solicito con carácter de extrema urgencia sea trasladada al Hospital Militar a los fines que se realice evaluación medica a la ciudadana MIRIAN MARLENE PAVON CACIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en esta misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas por secretaria y el traslado de la ciudadana ut-supra antes mencionada al Hospital Militar.(Pieza II, folios 63 al 82)

IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 13-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a la acusada PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 26-06-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a la acusada PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública, tomando en cuenta que no presento soporte alguno que se evidenciara cambio alguno.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre la acusada PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.011.580, NACIONALIDAD DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEXTO SEMESTRE DE ENFERMERIA DESEMPEÑANDOSE ACTUALMENTE COMO ESTILISTA, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05-07-1961, HIJA DE NELLY ESPERANZA CACIQUE (V) Y LUIS TARAZONA (V), RESIDENCIADA EN EL KILOMETRO 08 DEL JUNQUITO, BARRIO BICENTENARIO, VEREDA 7, CASA 24, ESTADO VARGAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito N° CTT-DPP1-473-2012; realizada por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 20-12-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 264, 243, único aparte y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libró Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor de la acusada PAVON CACIQUE MIRIAN MARLENE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.011.580, en virtud de que el día LUNES, 07 DE ENERO DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, esta fijado el Juicio Oral y Publico, en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-432-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ADELKIS JESUS LAYA SALAZAR

Causa: 3U-432/12
Causa CICPC. I-630.565
Causa de Fiscalia: 15F19-10078-12
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.