REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 06 de diciembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3M-344/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE : NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I : JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CESAR ISMAEL DÍAZ PÉREZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CAMEJO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.519.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 23-02-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO CAMEJO (V) Y GLADIS FERNANDEZ DE HERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA LAS MINAS, LOMAS DE NIQUEL, KM 3, CASA S/N, SECTOR CASCARRONADO, TRES KM DESPUES DEL PUESTO DE POLICIA, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0414-309.88.40 (HERMANO).
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRES. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS Y JESUS ALBERTO RUIZ VEGASLUIS RODRIGUEZ, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 59.861 Y 76.051, RESPECTIVAMENTE, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.519.956 Y V-3-124.799; CON DOMICILIO PROCESAL: ENTRE LA AVENIDA BERMUDEZ Y MIQUILEN, BOULEVAR VARGAS, EDIFICIO SAN PEDRO, PISO N° 1, OFICINA N° 04, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0412-992-48-72 Y 0416-032-19-23.
VICTIMAS:
HUGO ANTONIO ZARATE RODRIGUEZ, , NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.297, DE 43 AÑOS DE EDAD. ( OCCISO)
LAURA VIRGINIA TORRES RODRIGUEZ, , NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.683.022, FECHA DE NACIMIENTO 01-06-63, DE 43 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1963, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, OFICIO: OBRERA EN LA CASA COMUNAL SIMÓN BOLIVAR, DEL CENTRO DE LOS TEQUES, RESIDENCIADA EN CALLE PRINCIPAL SANTA EULALIA, FRENTE AL COLEGIO MONSEÑOR ARIAS BLANCO, CASA N° 97, TELEFONO: 0414-467-36-10, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-03-06 y en la audiencia de preliminar de fecha 07-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
CAMEJO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.211, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 23-02-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, grado de instrucción: bachiller, hijo de Luis Alberto Camejo (V) y Gladis Fernández De Hernández (V), residenciado: Carretera Vieja Las Minas, Lomas de Niquel, Km 3, Casa S/N, Sector Cascarronado, Tres Km, después del Puesto de Policía, estado Miranda, teléfono: 0414-309.88.40 (Hermano).
II
De la identificación de la victimas
HUGO ANTONIO ZARATE RODRIGUEZ, , nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.297, de 43 años de edad. (OCCISO)
LAURA VIRGINIA TORRES RODRIGUEZ, , nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.022, fecha de nacimiento 01-06-63, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-1963, de estado civil soltera, oficio: Obrera en la Casa Comunal Simón Bolívar, del Centro de los Teques, residenciada en Calle Principal Santa Eulalia, frente al Colegio Monseñor Arias Blanco, Casa N° 97, Teléfono: 0414-467-36-10, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. (HERMANA DEL OCCISO)
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo la recepción de los medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en tal sentido antes de incorporar los medios de pruebas en el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, se que ya se apertura el juicio oral y público sin embargo deseo se me de la oportunidad para admitir los hechos, es todo…”.. Con fundamento a la voluntad del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.684, se le concedió el derecho al profesional del derecho DR. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, en su condición Defensor Privado, expuso: “….vista la manifestación de voluntad de mi representado solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo…”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…no tengo objeción por cuanto aun estamos dentro de la oportunidad procesal, ya que no se ha incorporado ningún medio de prueba, es todo…”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS:
1.-) La declaración del experto DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatologo, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Protocolo de Autopsia Nº A-281-06, al cuerpo de sin vida de la victima identificado como HUGO ANTONIO ZARATE RODRIGUEZ.
2.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 592 y 593, a las armas de fuegos incautadas en el procedimiento.
3.-) La declaración del experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 595, a dos (02) prendas de vestir y las Inspecciones Técnicas N° 463 y 464, por ser unos de los expertos que la suscribió.
4.-) La declaración del experto NINROD SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los expertos que suscribió y las Inspecciones Técnicas N° 463 y 464.
5.-) La declaración del experto T.S.U. JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la experticia de serial de carrocería y motor Nº 0195, a un vehículo incautado en el procedimiento.
6.-) La declaración del experto ZOILO LUNA TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense, por ser uno de los expertos que suscribió la Experticia Toxicológica Post Morten Nº 9700-130-2223, a la victima del procedimiento.
7.-) La declaración del experto MILAGRO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología Forense, por ser uno de los expertos que suscribió la Experticia Toxicológica Post Morten Nº 9700-130-2223, a la victima del procedimiento.
8.-) La declaración de la ciudadana LAURA VIRGINIA TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.683.022, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
9.-) La declaración del ciudadano HERNAN GREGORIO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.876.897, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
10.-) La declaración del ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.816, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
11.-) La declaración del ciudadano CESAR PABLO SANTOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.072, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
12.-) La declaración del ciudadano CHRISTIAN JESUS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.912.081, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
13.-) La declaración de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MORENO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.680.776, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
14.-) La declaración del ciudadano RICHARD ALEXANDER BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.158.092, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
15.-) La declaración de la ciudadana KAREN MELLADO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-17.051.278, en su condición de testigo referencial de los hechos, con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-281-06, al cuerpo de sin vida de la victima identificado como HUGO ANTONIO ZARATE RODRIGUEZ, suscrita por el experto DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Medico Anatomopatologo, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Delegación de Los Teques.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 592; suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
3.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 593; suscrita por el experto ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
4.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 463; suscrita por los expertos JHON PEREZ y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
5.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 464; suscrita por los expertos JHON PEREZ y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
6.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 464; suscrita por los expertos JHON PEREZ y SILVA NINROD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
7.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 595, suscrita por el experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.
8.-) La exhibición y lectura de la experticia de serial de carrocería y motor Nº 0195, a un vehículo incautado en el procedimiento, suscrita por técnico T.S.U. JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.
9.-) La exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica Post Morten Nº 9700-130-2223, suscrita por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y MILAGRO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques.
10.-) La exhibición y lectura del acta de defunción, suscrito por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Miranda, por tratarse del documento publico, pertenciente a quien respondiera en vida al nombre de HUGO ANTONIO ZARATE RODRIGUEZ.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 20 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, la víctima, quien en vida respondiera al nombre de ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO, se encontraba en compañía de su amigo Hernán Gregorio Villegas; ellos estaban compartiendo en el sector denominado El Empuje de Santa Eulalia, los Jeques Estado Miranda, sentados en unas escaleras tomándose unos tragos, cuando de pronto se apersonó a ese lugar el imputado de autos quien para el momento se encontraba acompañado de otro sujeto, y el imputado de autos sin causa justificada saca a relucir un arma de fuego y avalentonado se dirige hacia victima Zarate Rodríguez Hugo Antonio, a quien de manera amenazante y contundente le dijo "hasta aquí te trajo el rio", siempre esgrimiendo el arma de fuego que mantenía en su mano con mucha determinación, aptitud que obviamente produjo una reacción de terror en la victima, quien suplicó por su vida, rogándole al imputado que no lo matara diciéndole "LUISITO NO ME MATES", mientras el hoy imputado, sin mayor contemplación y de manera cruda, acciona el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de la víctima, disparándole directamente a la altura de la cabeza con el único propósito de causarle la muerte, tal como sucedió de manera instantánea, y como se describe en el protocolo de autopsia. Es por ello que esta Representación Fiscal, considera que el perpetrador actuó con alevosía; es decir, sobre seguro, la acción desplegada por él no comportó la existencia de riesgo alguno ya que la víctima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente, pues no espera ser atacado por nadie y menos encontrándose en el sitio donde estaba compartiendo con su amigo. Desprendiéndose en consecuencia que los hechos ocurrieron en fecha 20 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, en un sitio de suceso abierto como lo es el sector El Empuje, barrio Santa Eulalia, pública; con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; es autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Con respecto al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se realiza la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio de la pena (1/3), aunque el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; fue privado de su libertad el día 27-01-2011 hasta el día de hoy 06-12-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 27-01-2021, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
El profesional del derecho DR. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 20-03-06, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo el ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; se condeno a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO).
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano CAMEJO HERNANDEZ LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.519.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 23-02-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE LUIS ALBERTO CAMEJO (V) Y GLADIS FERNANDEZ DE HERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: CARRETERA VIEJA LAS MINAS, LOMAS DE NIQUEL, KM 3, CASA S/N, SECTOR CASCARRONADO, TRES KM DESPUES DEL PUESTO DE POLICIA, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0414-309.88.40 (HERMANO), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZARATE RODRÍGUEZ HUGO ANTONIO (OCCISO), se CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 27-01-2011 hasta el día de hoy 06-12-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 27-01-2021, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano CAMEJO HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.211; plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN, por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 4° y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA CESAR ISMAEL DÍAZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-344-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-344/11
Causa de Fiscalia: 15F1- -11
Causa del C.I.C.P.C. : H-216.137
Sentencia Condenatoria, constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.
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