REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de diciembre de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-122/10
JUEZ: JACQUELINE MARIN DE SOTO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: JORGE RAFAEL MARTÍN AVILA, titular de la cédula de identidad personal número V-09.685.683.

PENADO: HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Flor María Mendoza y Héctor Ramón Lugo, titular de la cédula de identidad personal número V-16.202.250, de estado civil soltero, de oficio jardinero, y con último domicilio en el sector Potrero Cercado, casa sin número, Quebrada Cúa, Charallave, estado Miranda.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN GÓMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocer la solicitud presentada por la defensa pública del ciudadano HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.202.250, condenado en la presente causa signada con la nomenclatura 1E-122/10, en el sentido de serle acordado permiso para ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en Charallave, estado Miranda, durante las festividades navideñas, permaneciendo durante tal tiempo en la residencia de su familia; y, al respecto, decide este Tribunal acerca de lo peticionado en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario prevé que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, disposición esta que encuentra estrecha relación con el artículo 61 eiusdem, el cual reza “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, normativa que enfatiza el régimen progresivo que implica, a su vez, la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo, y significa encaminar al penado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, conforme a la conducta que observe, debiendo descansar esta progresividad, como bien lo apunta el autor Eugenio Cuello Calon, en su libro “La Moderna Penología” (1958), en el incremento creciente en los grados de confianza otorgados al penado, es por lo que, adoptando el legislador patrio este sistema en el que las nociones de tratamiento y progresividad resultan de incuestionable importancia en la fase resocializante, permitiendo, inclusive, para el penado sujeto a privación de libertad, bajo los supuestos expresamente previstos en el artículo 62 de la aludida Ley especial, salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, siempre y cuando tal concesión sea merecida por la penada vista su conducta, favorable evolución y ausencia de riesgo en cuanto a un quebrantamiento de la condena, resulta, por tanto, de necesaria interpretación, en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser de las fórmulas de libertad anticipada, y atendida la finalidad de reinserción social que define el norte del período de cumplimiento de pena, que tal apreciación del progreso y avance del condenado debe igualmente ser considerado respecto de aquél a quien ha sido otorgado un beneficio y se encuentra bajo un régimen de pre-libertad que le sujeta a determinadas condiciones y supervisión del cumplimiento de las mismas, toda vez que tal situación requiere, igualmente, disciplina y responsabilidad en todos los aspectos de la actuación del probacionario, debiendo establecerse recompensas a título de estímulo que sirvan de incentivo inmediato al mantenimiento de la buena conducta o más favorable progreso del beneficiario. Así pues, precisando el legislador patrio que el sistema y los tratamientos adaptados están orientados a fomentar o animar en la penada “…el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, atendidas las circunstancias particulares del caso, se observa que al ut supra mencionado ciudadano le fue otorgada la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, en reciente data, esto es, veintiuno (21) de noviembre del corriente año dos mil doce (2012), quedando sujeto a obligaciones de estricto y cabal cumplimiento, siendo imposible verificar en tan corto tiempo su disposición y observancia de las obligaciones que le fueran impuestas, máxime cuando aún no ha recibido este órgano jurisdiccional primer informe conductual por parte de la Delegado de Prueba asignada al caso que indique sujeción y cumplimiento de la medida de pre-libertad, estima, por tanto, este Juzgado, en la facultad conferida al órgano jurisdiccional por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, resultar procedente y conforme a derecho, no autorizar al ciudadano HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, ut supra identificado, a ausentarse de sus pernoctas en el Centro Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en Charallave, estado Miranda, durante las festividades navideñas como fuera requerido por su persona, debiendo, en consecuencia, el penado en mención mantener cumplimiento de asistencia y permanencia en el aludido recinto abierto durante el período indicado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no se autoriza a la persona del penado, ciudadana HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.202.250, quien cumple pena bajo la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, a ausentarse de las pernoctas que cumple en el Centro Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, ubicado en Charallave, estado Miranda, durante las festividades navideñas del corriente año dos mil doce (2012), ello en atención a las circunstancias particulares del caso.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ


JAQUELINE MARIN DE SOTO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la penada, al Dr. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa pública y al condenado, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA








JMS/lila*
Causa 1E-122-10

* Tres (03) folios. Decisión de fecha 18-12-2012
Penado: HÉCTOR YACSEKRIN LUGO MENDOZA
Asunto: Niega Permiso navideño
Sin enmiendas