REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de diciembre del 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-250/12

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: KARLA GARCÍA BRICEÑO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADA: DORIS AVENDAÑO, YOLANDA MAGLENE PEREIRA y RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, abogadas en el libre ejercicio de la profesión inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 55.026, 66.450 y 20.498, en el orden indicado.

VICTIMA: PEDRO JOSE DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad No. V 12.881.208.
PENADO: LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, en fecha de nacimiento 14-03-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en seguridad, trabajando en la Primera Compañía Destacamento 54 Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Sargento, con 5 años en la institución, con último domicilio procesal Guayacarán de Las Flores, Sector 2, Vereda 44, No. 03, Carupano, estado Sucre.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución en fecha 30 de noviembre del año 2012, proveniente de la Corte de apelaciones Circunscripcional, y por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; y posteriormente confirmada y publicada en fecha 06 de marzo del año 2012, por la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, a tales efectos se observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, fue detenido preventivamente en fecha 17/10/20109, y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277 todos del Código Penal, con una pena corporal de trece (13) años de prisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 05/12/2012, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión; y le falta por cumplir nueve (09) años, diez (10) meses doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, trece (13) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir nueve (09) años, diez (10) meses doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/01/2013. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los cuatro (04) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar el día 17/02/2014. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a ocho (08) años y ocho (08) meses, medida que podría optar a partir del día 17/06/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los nueve (09) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17/07/2019. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, le falta por cumplir de la pena impuesta un total nueve (09) años, diez (10) meses doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

TERCERO: Por cuanto el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir de la pena impuesta un total nueve (09) años, diez (10) meses doce (12) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

CUARTO: Se establece que el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, Cedula de Identidad Nº V- 14.421.888, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde a tres (03) años y tres (03) meses, medida a la cual podrá optar, en fecha 17/01/2013; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a cuatro (04) años y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar el día 17/02/2014; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a los ocho (08) años y ocho (08) mees, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17/06/2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los nueve (09) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17/07/2019, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Se ordena el cambio de sitio de reclusión a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivo. Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


La Secretaria

KARLA GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

KARLA GARCÍA BRICEÑO








Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-250-12
LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO
NCA/nélida
05-12-2012