REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de diciembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 1E-069/08

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIA: KARLA GARCÍA BRICEÑO, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

VÍCTIMAS DIRECTAS: LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, titular en vida de la cédula de identidad personal número V-16.370.598, y el niño, (identidad omitida).

QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.231.656, progenitor de la ciudadana y el niño extintos, con asistencia de sus apoderadas especiales, abogadas ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 32.732 y 71.696, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PENADO: SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el día trece (13) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Daría Navas y Simón Guacache, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, de profesión u oficio chofer, y con último domicilio en el Barrio Pan de Azúcar, sector 24 de Julio, casa número 59, Los Teques, Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el día 30 de junio del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante el procedimiento de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, derogada, al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LEIDY JOHANA LÓPEZ GIL, titular en vida de la cédula de identidad personal número V-16.370.598, y el niño (identidad omitida), en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, nunca estuvo detenido y en razón del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la celebración de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 ejusdem; situación de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con una pena corporal de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano nunca estuvo privado de libertad hasta el día de hoy, por esta causa, faltándole por cumplir pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA


Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.



CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Se deja constancia que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Se deja constancia que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses y veinte (20) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
Se deja constancia que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión ...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde cuando cumpla un (01) año y tres (03) meses. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, no ha estado privado de la libertad derivado de la presente causa hasta el día de hoy, por lo que no ha cumplido con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la pena, es decir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se establece que el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla cinco (05) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla seis (06) meses y veinte (20) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, después de iniciado el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde cuando cumpla un (01) año y tres (03) meses, después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859, a los fines que comparezca a este Tribunal para la imposición de la presente decisión. Librese todo lo conducente.


Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERA DE EJECUCION


NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


SECRETARIA


KARLA GARCÍA BRICEÑO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

KARLA GARCÍA BRICEÑO








Causa: 1E-069-081
Fecha: 06-12-2012
Decisión: Auto de Ejecución y Cómputo de pena
Penada: SIMÓN ANTONIO GUACACHE NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.859,
NICA/nélida